SECRETARIA DE GOBERNACION

REGLAMENTO de la Ley General de Población.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 27, fracciones XVII, XXV y XXVIII Bis, 28, 32, 34, 36, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 3, 6, 20, 25, 29, 42, 47, 48, 53, 56, 67, 71, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 98, 99, 100, 102, 103, 109, 110, 111, 112, 114, 125, 141, 143, 144, 145, 151, 154, 155 y demás relativos de la Ley General de Población, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1.- Las disposiciones de este Reglamento son de orden público y tienen por objeto regular, de acuerdo con la Ley General de Población, la aplicación de la política nacional de población; la vinculación de ésta con la planeación del desarrollo nacional; la organización, atribuciones y funciones del Consejo Nacional de Población; la promoción de los principios de igualdad entre el hombre y la mujer; la coordinación con las entidades federativas y los municipios en las actividades en materia de población, la entrada y salida de personas al país; las actividades de los extranjeros durante su estancia en el territorio nacional, y la emigración y repatriación de los nacionales.

Artículo 2.- Corresponde a la Secretaría de Gobernación la aplicación de las disposiciones de la Ley General de Población y de este Reglamento. Son auxiliares de ella para los mismos fines, y en el marco de los instrumentos de coordinación y concertación previstos en la Ley de Planeación, en su caso:

I.Las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II.Los ejecutivos locales y sus respectivos consejos estatales de población o sus organismos equivalentes;

III.Los ayuntamientos y sus respectivos consejos municipales de población o sus organismos equivalentes;

IV.Las autoridades judiciales;

V.Los notarios y corredores públicos, y

VI.Las empresas, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado en los casos y en la forma en que determine la Ley o este Reglamento.

Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

I. Ley: la Ley General de Población;

II. Reglamento: el Reglamento de la Ley General de Población;

III. Secretaría: la Secretaría de Gobernación;

IV. Consejo: el Consejo Nacional de Población;

V. Instituto: el Instituto Nacional de Migración;

VI. Secretario: el Secretario de Gobernación;

VII. Subsecretario: el Subsecretario de Población y de Servicios Migratorios, y

VIII. Comisionado: el Comisionado del Instituto Nacional de Migración.

 Las citas de artículos y capítulos sin mención del ordenamiento al que pertenecen, corresponderán a los de este Reglamento.

Artículo 4.- La Secretaría queda facultada para dictar las disposiciones administrativas que sean necesarias para la aplicación e interpretación de este Reglamento.

CAPÍTULO SEGUNDO

Política de Población

SECCIÓN I.- Planeación Demográfica

Artículo 5.- La política nacional de población tiene por objeto incidir en el volumen, dinámica, estructura por edades y sexo y distribución de la población en el territorio nacional, a fin de contribuir al mejoramiento de las condiciones de vida de sus habitantes y al logro de la participación justa y equitativa de hombres y mujeres en los beneficios del desarrollo económico y social.

El respeto a las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los derechos humanos, a la equidad de género y a los valores culturales de la población mexicana, es el principio en el que se sustenta la política nacional de población y los programas en la materia, así como los programas migratorios y respecto de la mujer.

Artículo 6.- El Ejecutivo Federal, atendiendo a las necesidades del desarrollo nacional, formulará, por conducto del Consejo, los programas necesarios para aplicar la política de población; por conducto del Instituto, los relativos a migración de nacionales y extranjeros, y por conducto de la Comisión Nacional de la Mujer, los programas respecto de la mujer.

Artículo 7.- Para el debido cumplimiento de los fines de la política nacional de población, la Secretaría, según el caso, dictará, ejecutará o promoverá ante las otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de conformidad con las atribuciones y competencias de éstas y, en su caso, con la participación coordinada de las entidades federativas y de los municipios, las medidas que se requieran para desarrollar y cumplir los programas y acciones en materia de población, de migración y respecto de la mujer. Con este mismo propósito, la Secretaría celebrará bases de coordinación y convenios de colaboración con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, acuerdos de coordinación con los ejecutivos locales y de concertación con los sectores social y privado.

Artículo 8.- Las dependencias incluirán en sus programas las actividades y los recursos necesarios para realizar los programas formulados en el seno del Consejo, del Instituto y de la Comisión Nacional de la Mujer. La Secretaría promoverá ante las entidades de la Administración Pública Federal su participación en los términos señalados anteriormente.

Artículo 9.- El Consejo, a través de sus programas, identificará y determinará las prioridades relacionadas con el volumen, estructura, dinámica y distribución de la población, a efecto de atenderlas mediante las acciones correspondientes a los ámbitos de competencia de cada uno de sus miembros y de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los fines de la política nacional de población y los establecidos en la Ley.

Para los efectos de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento, el Consejo elaborará y proporcionará las previsiones, consideraciones y criterios demográficos generales, así como las recomendaciones pertinentes que de ellos se deriven, para que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal los incluyan en la formulación y ejecución de sus programas y acciones.

El Consejo promoverá, por conducto de los consejos de población u organismos equivalentes, que las entidades federativas y los municipios tomen en cuenta estas previsiones, consideraciones y criterios demográficos generales, dentro de sus planes estatales y municipales de desarrollo y en los programas respectivos.

Artículo 10.- El Consejo proporcionará los lineamientos para la elaboración de los programas de difusión, información y educación en población para contribuir a la formación de una cultura demográfica con miras al mejoramiento del bienestar individual y colectivo de los habitantes de la República. La Secretaría emitirá los lineamientos que promuevan la igualdad de la mujer, los cuales impulsarán su participación en todos los ámbitos de la vida social, cultural, política y económica en igualdad de condiciones con el varón. Asimismo, el Consejo, el Instituto y la Comisión Nacional de la Mujer determinarán y coordinarán estrategias, tareas y acciones que deban realizar sus miembros en las materias de su competencia.

Artículo 11.- Los recursos de toda índole que en materia de población provengan del extranjero, deberán ajustarse a los programas oficiales y a las prioridades e inversiones propuestas por el Consejo. El Instituto participará de igual manera en lo relativo a los recursos en materia de migración de nacionales y extranjeros. Los recursos en materia de promoción de la condición de la mujer, deberán ajustarse a los programas oficiales y a las prioridades e inversiones propuestas por la Comisión Nacional de la Mujer.

Artículo 12.- El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y las dependencias competentes, incluirán en los cuestionarios de los censos y de las encuestas que realicen, así como en la generación de estadísticas continuas, los datos que en materia de población, migración y género solicite la Secretaría.

SECCIÓN II.- Planificación Familiar

Artículo 13.- Para efectos de este Reglamento, la planificación familiar, en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el ejercicio del derecho de toda persona a decidir, de manera libre, responsable e informada, sobre el número y el espaciamiento de sus hijos y a obtener la información especializada y los servicios idóneos.

Artículo 14.- Los programas de planificación familiar son indicativos, por lo que deberán proporcionar información general e individualizada sobre sus objetivos, métodos y consecuencias, a efecto de que las personas estén en aptitud de ejercer con responsabilidad el derecho a determinar el número y espaciamiento de sus hijos. También se orientará sobre las causas de infertilidad y los medios para superarla.

En la información que se imparta no se identificará la planificación familiar con el control natal o cualesquiera otros sistemas que impliquen acciones apremiantes o coactivas para las personas que impidan el libre ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 15.- Los servicios de planificación familiar deberán estar integrados y coordinados con los de salud, salud reproductiva, educación, seguridad social e información pública y otros destinados a lograr el bienestar de los individuos y de la familia, con un enfoque de género, y de conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables.

Artículo 16.- La información y los servicios de salud, educación y demás similares, que estén relacionados con programas de planificación familiar, serán gratuitos cuando sean prestados por dependencias y organismos del sector público.

Artículo 17.- Los programas de planificación familiar incorporarán el enfoque de género e informarán de manera clara y llana sobre fenómenos demográficos y de salud reproductiva, así como las vinculaciones de la familia con el proceso general de desarrollo, e instruirán sobre los medios permitidos por las leyes para regular la fecundidad.

La responsabilidad de las parejas e individuos en el ejercicio del derecho a planificar su familia, consiste en tomar en cuenta las necesidades de sus hijos, vivos y futuros, y su solidaridad con los demás miembros de la comunidad, para dar lugar a un mayor bienestar individual y colectivo.

Artículo 18.- La educación e información sobre planificación familiar deberán dar a conocer los beneficios que genera decidir de manera libre y responsable sobre el número y espaciamiento de los hijos y la edad para concebirlos. Asimismo, deberán incluir la orientación sobre los riesgos a la salud que causen infertilidad y las estrategias de prevención y control. El Consejo pondrá especial atención en proporcionar dicha información a los jóvenes y adolescentes.

Artículo 19.- Los servicios de información, salud, salud reproductiva y educación sobre planificación familiar a cargo de las instituciones públicas se realizarán a través de programas permanentes. El Consejo establecerá los criterios y procedimientos de coordinación de las dependencias y entidades que tengan a su cargo esos servicios.

Artículo 20.- Los servicios de salud, salud reproductiva, educativos y de información sobre programas de planificación familiar, garantizarán a la persona la libre decisión sobre los métodos que para regular su fecundidad desee emplear.

Queda prohibido obligar a las personas a utilizar contra su voluntad métodos de regulación de la fecundidad. Cuando las personas opten por el empleo de algún método anticonceptivo permanente, las instituciones o dependencias que presten el servicio deberán responsabilizarse de que las y los usuarios reciban orientación adecuada para la adopción del método, así como de recabar su consentimiento a través de la firma o la impresión de la huella dactilar en los formatos institucionales correspondientes.

Artículo 21.- En los casos de personas sujetas a interdicción, que carezcan de representante legal, serán las autoridades de las instituciones y organismos de los sectores público, social y privado que las tengan a su cargo, las que resuelvan, previo el dictamen médico respectivo, sobre el ejercicio del derecho a que se refiere el tercer párrafo del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En cada caso se dará vista al Ministerio Público.

Artículo 22.- Las normas oficiales mexicanas de los servicios de planificación familiar, de salud y salud reproductiva, se establecerán de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y en lo conducente, por las leyes generales de Población y de Salud y con los acuerdos adoptados por el Consejo.

Artículo 23.- El Consejo proporcionará a los jueces u oficiales del Registro Civil, la información sobre planificación familiar, igualdad jurídica de la mujer y del varón, responsabilidades familiares compartidas y organización legal y desarrollo de la familia, para que se difunda entre los que intervengan en los actos del estado civil.

Sección III.- Familia y Grupos Marginados

Artículo 24.- Los programas de población procurarán:

I. Vincular a la familia con los objetivos nacionales de desarrollo;

II. Fomentar el fortalecimiento de los lazos de solidaridad entre los integrantes de la familia;

III. Revaluar el papel de la mujer y del varón en el seno familiar;

IV. Evitar toda forma de abuso, coerción, violencia o discriminación individual o colectiva, hacia las mujeres;

V. Promover la igualdad de derechos y obligaciones para mujeres y hombres en el seno de la familia y la participación de sus integrantes en un marco de relaciones de corresponsabilidad, así como establecer medidas para impulsar la igualdad social y económica entre la mujer y el varón;

VI. Fomentar la participación igualitaria de la pareja en las decisiones relativas a planificación familiar;

VII. Fomentar decisiones libres, informadas y conscientes en relación con los derechos y obligaciones que adquieren las parejas al unirse en matrimonio, el número y espaciamiento de los hijos, el cuidado y atención de los menores, ancianos y discapacitados, entre otros;

VIII. Realizar y promover acciones de educación y comunicación que generen el ejercicio de la paternidad responsable y refuercen el mejor desempeño de los padres en la formación de los hijos y en la transmisión de los valores familiares y cívicos;

IX. Diseñar campañas y llevar a cabo acciones que sensibilicen a la población acerca de la violencia contra la mujer en todas sus formas, así como en cuanto a las repercusiones que este problema social ejerce sobre el desarrollo integral de la mujer y la familia, y que contribuyan a prevenir la violencia en el seno familiar y a fortalecer especialmente en los menores, adolescentes y jóvenes una cultura de respeto a los miembros de la familia y a la dignidad de la mujer, y

X. Poner en marcha programas de información acerca de los derechos de las víctimas de violencia familiar y de los centros de servicio para la familia en materia de atención a las mismas, así como de aquellos dirigidos a rehabilitar agresores.

Artículo 25.- Los programas de población establecerán estrategias adecuadas a las características culturales, sociales, económicas y demográficas de los grupos indígenas vulnerables y de la población marginada, con el fin de impulsar sus condiciones de bienestar.

Sección IV.- Mujer y Equidad de Género

Artículo 26.- En la formulación de la política, la elaboración de los instrumentos programáticos, la realización de las acciones y la promoción de iniciativas en favor de la mujer, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, observarán el principio de equidad de género.

Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por género, el conjunto de ideas, creencias, representaciones y atribuciones de nuestra cultura tomando como base la diferencia sexual.

La equidad de género se traducirá en el establecimiento y fortalecimiento de mecanismos destinados a impulsar la igualdad de derechos, responsabilidades y oportunidades de mujeres y hombres; revaloración del papel de la mujer y del hombre en el seno familiar, así como la no discriminación individual y colectiva hacia la mujer.

Artículo 27.- Los programas del Ejecutivo Federal, en relación con la mujer, deberán considerar cuando menos las siguientes áreas:

I) Educación;

II) Cuidado de la salud;

III) Combate a la pobreza;

IV) Revaloración del trabajo remunerado y no remunerado;

V) Mujer que vive en medios rurales;

VI) Mujer indígena;

VII) Fomento productivo;

VIII) Mujer y familia;

IX) Familia con hijo discapacitado;

X) Derechos de la mujer;

XI) Participación en la toma de decisiones, y

XII) Combate a la violencia, abusos y prácticas discriminatorias hacia la mujer.

Artículo 28.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en ejercicio de sus atribuciones y funciones incorporarán el enfoque de género en sus políticas, programas y acciones sectoriales, con base en lo dispuesto en el presente Reglamento y siguiendo los lineamientos que emita la Secretaría, y en cumplimiento de los convenios internacionales signados por el Gobierno Mexicano.

Artículo 29.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal elaborarán y aplicarán un programa interno, a fin de promover la condición de equidad de las mujeres que laboren en cada una de ellas, tomando en cuenta para ese propósito las disposiciones de este Reglamento y los lineamientos que emita la Secretaría, así como la demás normatividad aplicable

Artículo 30.- Los programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal destinados a impulsar la condición de la mujer establecerán un conjunto de políticas, estrategias y acciones para garantizar la igualdad de oportunidades a la mujer, con independencia de su condición jurídica, socioeconómica, étnica, religiosa, física, política, y nivel educativo.

SECCIÓN V.- Distribución de la Població

Artículo 31.- Los programas sobre distribución de la población establecerán las medidas necesarias para lograr una distribución más equilibrada de la población en el territorio nacional, con el fin de aprovechar óptimamente los recursos naturales del país, así como de procurar la preservación de los mismos y mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.

Para el logro de los fines establecidos en el párrafo anterior, el Consejo promoverá la coordinación de acciones entre las dependencias y entidades, conforme a su competencia y objeto, en materia de desarrollo regional y urbano, ecología y conservación, uso y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

Artículo 32.- De conformidad con las disposiciones legales aplicables, los programas de desarrollo regional y urbano deberán prever el impacto que generen sobre la distribución de la población, los cuales deberán ser congruentes con los lineamientos establecidos por los programas en materia de población y con las previsiones, consideraciones y criterios demográficos determinados por el Consejo.

Artículo 33.- En el marco de las políticas de desarrollo nacional, el Consejo promoverá los programas y medidas que contribuyan a regular la migración interna, para lograr una mejor distribución demográfica, considerando las potencialidades y necesidades de la población que reside en las diversas comunidades y regiones del país, el acervo de recursos disponibles en cada región, y el potencial de desarrollo.

CAPÍTULO TERCERO

Consejo Nacional de Población

Artículo 34.- El Consejo tiene a su cargo la planeación demográfica nacional, y para el cumplimiento de sus fines contará con una Secretaría General y con una Comisión Consultiva de Enlace con Entidades Federativas.

Cada una de las dependencias y entidades que integran el Consejo, sin perjuicio de lo que disponga la demás normatividad aplicable, tendrá las siguientes funciones:

I. Presentar propuestas para formular los programas en materia de población, identificando las metas y tareas que deban ser consideradas en los mismos;

II. Incorporar, en los programas de su competencia, las previsiones, consideraciones y criterios demográficos establecidos en los programas de población;

III. Aplicar y ejecutar las acciones, en el ámbito de su competencia, que establezcan los programas en materia de población, así como aquellas que el Consejo les encomiende;

IV. Coordinar sus acciones con los demás integrantes del Consejo para el debido cumplimiento de los programas de población;

V. Presentar informes al Consejo sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos en el cumplimiento de las atribuciones y responsabilidades antes señaladas,

VI. Las demás que establezca el presente Reglamento y otras disposiciones aplicables, así como aquellas que determine el Consejo.

Artículo 35.- El Consejo Nacional de Población tendrá las siguientes funciones:

I. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar los programas derivados de la planeación demográfica nacional;

II. Establecer previsiones, consideraciones y criterios demográficos de orden general, para que sean incluidos en los programas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. Establecer las bases y los procedimientos de coordinación entre las dependencias, entidades e instituciones que participen en los programas de población;

IV. Celebrar las bases y procedimientos de coordinación con el Ejecutivo de las entidades federativas, con la participación que corresponda a los municipios, para el desarrollo de los programas y acciones coordinadas en la materia;

V. Promover que las entidades federativas formulen los respectivos programas de población en el marco de la política nacional de población, y

VI. Las demás que señala la Ley, el presente Reglamento y las que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines y funciones.

Artículo 36.- El Presidente del Consejo Nacional de Población tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente al Consejo;

II. Proponer las comisiones internas de trabajo del Consejo;

III. Convocar a la celebración de sesiones del Consejo;

IV. Disponer lo necesario para que se cumplan los acuerdos tomados en el seno del Consejo;

V. Requerir de la Secretaría General los informes que estime necesarios;

VI. Hacerse representar por el Subsecretario cuando lo estime conveniente, y

VII. Las demás que le confieran la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales.

Artículo 37.- El Consejo, por conducto de su Secretaría General, tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

I. Proponer y ejecutar políticas, estrategias y medidas administrativas, operativas y financieras que apoyen la continuidad de los programas y proyectos institucionales para su modernización y desarrollo;

II. Integrar las propuestas de los programas en materia de población;

III. Analizar, evaluar, sistematizar y producir información sobre los fenómenos demográficos, así como elaborar proyecciones de población;

IV. Coordinar los trabajos para la elaboración de los informes sobre los programas en materia de población y los que solicite el propio Consejo o su Presidente;

V. Realizar, promover, apoyar y coordinar estudios e investigaciones en materia de población;

VI. Elaborar y difundir programas de información, educación y comunicación en materia de población;

VII. Asesorar y proporcionar asistencia, en materia de población, a toda clase de organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, locales o federales y promover los convenios y acuerdos que sean pertinentes

VIII. Coordinar las comisiones internas de trabajo, y

IX. Las demás que le confieran la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y reglamentarias, y las que le encomiende el Presidente del Consejo o el Consejo.

Artículo 38.- Las comisiones internas de trabajo que se designen estarán integradas por miembros permanentes del Consejo y los de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con el tema a tratar en la Comisión, teniendo como funciones:

I. Instrumentar mecanismos de coordinación interinstitucional para la aplicación de la política nacional de población y el cumplimiento de los programas en la materia bajo las bases y procedimientos establecidos por el Consejo

II. Adoptar las medidas necesarias para garantizar el debido cumplimiento de los programas en materia de población y de los acuerdos aprobados en el Consejo;

III. Definir criterios, procedimientos e indicadores de seguimiento y evaluación sobre actividades y resultados de los programas en materia de población

IV. Presentar informes periódicos sobre sus actividades, avances y resultados de los programas en la materia, y

V. Las demás que señale el Consejo o su Presidente.

 

Artículo 39.- La Comisión Consultiva de Enlace con las Entidades Federativas tendrá las funciones siguientes:

I. Identificar las necesidades de cada entidad federativa y de los municipios, y hacerlas del conocimiento del Consejo, para su consideración en la formulación y ejecución de los programas en la materia;

II. Identificar los programas y acciones que puedan desarrollarse de manera coordinada con las entidades federativas y los consejos estatales de población o sus organismos equivalentes, en el ámbito de sus respectivas competencias;

III. Coadyuvar con las labores del Consejo y de la Secretaría General del mismo;

IV. Promover que en las previsiones, consideraciones y los criterios demográficos determinados por el Consejo se incorpore la diversidad y particularidad de cada entidad federativa y sus municipios;

V. Presentar opiniones, sugerencias o recomendaciones al Consejo para el mejor cumplimiento de los programas en materia de población nacional y estatal;

VI. Proponer al Consejo las acciones y mecanismos de coordinación para fortalecer la planeación demográfica;

VII. Proponer a la Secretaría General la creación de grupos de trabajo para la atención de asuntos regionales específicos en materia de población;

VIII. Promover el desarrollo técnico de los consejos estatales y municipales de población o sus organismos equivalentes;

IX. Proponer al Consejo y/o a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, las medidas que estime convenientes para actualizar o mejorar la coordinación entre los tres órdenes de gobierno en los asuntos de población, y

X. Las demás que le confieran la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales, y las que le encomiende el Consejo.

Dicha Comisión estará presidida por el Secretario General del Consejo y se invitará a formar parte de la misma a los consejos estatales de población u organismos equivalentes representados por su Secretario Técnico o similar.

A las sesiones de la Comisión se podrá invitar a los consejos municipales de población u organismos equivalentes, para que asistan representados por su Secretario Técnico o similar, a una o varias sesiones, a fin de desahogar asuntos específicos de su competencia.

Las sesiones de la Comisión serán convocadas cuando menos una vez al año.

Artículo 40.- Las sesiones del Consejo serán presididas por el Secretario y en su ausencia por el Subsecretario.

El Consejo se reunirá, de manera ordinaria cuando menos una vez al año, y de manera extraordinaria, las veces que sea convocado por su Presidente.

CAPÍTULO CUARTO

Registro Nacional de Población

SECCIÓN I.- Disposiciones Generales

Artículo 41.- Corresponde al Registro Nacional de Población la instrumentación, operación y aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento y las demás que al respecto dicte la Secretaría en materia de registro de población.

Artículo 42.- El Registro Nacional de Población coordinará los métodos de identificación y registro de personas de la Administración Pública Federal y de las administraciones públicas estatales y municipales en los términos de los instrumentos que se celebren al respecto, con el propósito de constituir un sistema integrado de registro de población.

Artículo 43.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que en virtud de sus atribuciones integren algún registro de personas, deberán adoptar el uso de la Clave Única de Registro de Población como elemento de aquél.

Artículo 44.- La Secretaría promoverá, ante los gobiernos de las entidades federativas, la celebración de acuerdos de coordinación para la adopción y uso de la Clave Única de Registro de Población en los registros de personas que competan a su ámbito.

Artículo 45.- Para que los mexicanos y mexicanas radicados en el extranjero que tengan inscrito su nacimiento en la oficina del Registro Civil de otro país puedan ser incorporados al Registro Nacional de Población, previamente deberán registrar su acta de nacimiento en el Registro Civil de la República Mexicana o de la sección consular de la embajada o consulado mexicano que corresponda, para que le expidan el documento respectivo.

Artículo 46.- Los mexicanos y mexicanas residentes en el extranjero podrán solicitar su incorporación al Registro Nacional de Población en las secciones consulares de las embajadas o consulados del Gobierno Mexicano acreditados en el país donde residan, conforme al procedimiento que el Registro Nacional de Población establezca de común acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores.

SECCIÓN II.- Registro Nacional de Ciudadanos

Artículo 47.- El Registro Nacional de Ciudadanos se conforma con los datos de los mexicanos y mexicanas de dieciocho o más años, los cuales deberán ser, cuando menos, los siguientes:

a) Nombre completo;

b) Sexo del ciudadano

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Lugar y fecha en que se llevó a cabo la inscripción de la persona al Registro Naciona de Ciudadanos;

e) Nombre completo y nacionalidad del padre y la madre cuando se consignen en los documentos presentados;

f) Datos de localización del acta de nacimiento en el Registro Civil, o del certificado de nacionalidad, o de la carta de naturalización;

g) Nacionalidad de origen cuando el ciudadano haya adquirido la nacionalidad por naturalización;

h) Clave Única de Registro de Población, y

i) Fotografía, huella digital y firma del ciudadano.

 

Artículo 48.- Los mexicanos y mexicanas que hayan cumplido dieciocho años y que radiquen en territorio nacional, tienen la obligación de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos y obtener su Cédula de Identidad Ciudadana, en el término de seis meses a partir de que hayan cumplido dicha edad; igual obligación tendrán los mexicanos y mexicanas por naturalización a partir de la obtención de su carta de naturalización.

Por lo que hace a los mexicanos y mexicanas residentes en el extranjero se estará a lo que acuerden el Registro Nacional de Población y la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Artículo 49.- El Registro Nacional de Población determinará los datos y elementos que deberá contener la Cédula de Identidad Ciudadana, además de los señalados por el artículo 107 de la Ley.

Artículo 50.- La expedición de la Cédula de Identidad Ciudadana será gratuita. En los casos de renovación o reposición, se estará a lo que determine la Ley Federal de Derechos.

Artículo 51.- Cuando alguna dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, estatal o municipal requiera al ciudadano la exhibición de su Cédula de Identidad Ciudadana en los trámites de carácter personal que realice, éste deberá mostrarla sin que el hecho de no hacerlo implique sanción alguna.

SECCIÓN III.- Registro de Menores de Edad

Artículo 52.- El Registro de Menores de Edad se conforma con los datos de los mexicanos y mexicanas menores de dieciocho años que se recaben a través de los registros civiles, los cuales deberán ser, cuando menos, los siguientes:

a) Nombre completo;

b) Sexo del o la menor;

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Lugar y fecha en donde se llevó a cabo el registro;

e) Nombres, apellidos y nacionalidad del padre y la madre del menor;

f) Datos de localización del acta de nacimiento en el Registro Civil, y

g) Clave Única de Registro de Población.

Artículo 53.- Para efecto del documento de identificación para los mexicanos y mexicanas menores de dieciocho años, se expedirá la Cédula de Identidad Personal.

Artículo 54.- La Cédula de Identidad Personal deberá contener, cuando menos, los siguientes datos y elementos de identificación:

a) Nombre completo;

b) Sexo del o la menor;

c) Lugar y fecha de nacimiento;

d) Nombres completos del padre y la madre;

e) Clave Única de Registro de Población;

f) Fotografía del titular;

g) Huella dactilar y de ser factible, firma del titular, y

h) Lugar y fecha de expedición.

Artículo 55.- La Cédula de Identidad Personal podrá ser solicitada por los padres o tutores del menor. Cuando éste haya cumplido los catorce años podrá solicitarla personalmente.

Artículo 56.- El Registro Nacional de Población sólo podrá acreditar fehacientemente la identidad del o la menor una vez que se le haya expedido la Cédula de Identidad Personal.

Artículo 57.- La Cédula de Identidad Personal tendrá una vigencia de seis años, y podrá renovarse cuando a criterio de los padres o tutores los rasgos físicos del o la menor no correspondan con los de la fotografía que porta la cédula.

Artículo 58.- Las autoridades mexicanas, ya sea en el país o en el extranjero, y las personas físicas y morales con domicilio en el país, deberán darle plena validez a la Cédula de Identidad Personal como medio de identificación del o la menor.

SECCIÓN IV.- Del Procedimient

Artículo 59.- Para la inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos los mexicanos y mexicanas que hayan cumplido dieciocho años, así como los y las menores de edad que soliciten su Cédula de Identidad Personal, deberán presentar su solicitud en el formato que para el efecto expida el Registro Nacional de Población.

Artículo 60.- El Registro Nacional de Población, a fin de certificar plenamente la identidad de las personas, podrá exigir:

I. Documentos que acrediten que la identidad de la persona es la misma a la que se refiere la copia certificada de su acta de nacimiento, los que podrán consistir en:

a) Cédula profesional;

b) Pasaporte;

c) Certificado o constancia de estudios;

d) Constancia de residencia emitida por la autoridad del lugar de residencia del interesado;

e) Cartilla del Servicio Militar Nacional, y

f) Credencial de afiliación del Instituto Mexicano del Seguro Social o del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

II. Testimonial de personas que hayan obtenido su Cédula de Identidad Ciudadana, la cual deberán exhibir al rendir su testimonio, y

III. Testimonial de la autoridad tradicional indígena y de la autoridad municipal o de la delegación del lugar.

Los requisitos y documentos señalados no limitan la facultad del Registro Nacional de Población de solicitar al interesado cualquier otro medio de identificación. Los documentos a que se refiere la fracción I de este artículo deberán contener fotografía del interesado y al menos uno de ellos, haber sido expedido con una antigüedad mínima de un año al momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 61.- Las solicitudes se presentarán en los formatos y con la documentación requeridos, en caso contrario se desechará.

Artículo 62.- Al presentar su solicitud ante la oficina del Registro Nacional de Población para su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos, el interesado o la interesada deberá estampar su firma y huellas dactilares, conforme a las técnicas que emita la Secretaría, así como manifestar su domicilio

y presentar comprobante del mismo.

En el caso de los y las menores de edad, deberán, cuando menos, estampar sus huellas dactilares en la solicitud respectiva.

Artículo 63.- Las solicitudes deberán ser presentadas en las oficinas designadas para el efecto.

La Secretaría contará como mínimo con una oficina del Registro Nacional de Población en cada entidad federativa para recibir las solicitudes de inscripción; asimismo, podrá auxiliarse de cualquier autoridad federal o local con la que se haya convenido al respecto.

Artículo 64.- El funcionamiento de las oficinas a que se refiere el artículo anterior deberá sujetarse a los lineamientos que para tal fin dicte el Registro Nacional de Población.

Artículo 65.- Cuando el Registro Nacional de Población cuente con la información certificada del Registro Civil, no será necesario que el interesado acompañe a su solicitud copia certificada de su acta de nacimiento.

Artículo 66.- Los mexicanos y mexicanas que hayan cumplido dieciocho años y que cuenten con su Cédula de Identidad Personal podrán presentar ante la oficina del Registro Nacional de Población la solicitud para su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos acompañando dicha Cédula, sin que sea necesaria la copia certificada de su acta de nacimiento.

Artículo 67.- Cuando el interesado o la interesada no pueda entregar copia certificada del acta de nacimiento por no haber sido inscrito en el Registro Civil, el servidor público que haya recibido la solicitud de inscripción deberá orientarlo para que concurra ante la autoridad que corresponda para llevar a cabo su registro extemporáneo.

Artículo 68.- Si al dictaminar los documentos presentados por el interesado o la interesada, el Registro Nacional de Población encontrara alguna irregularidad o inconsistencia que afectara los datos esenciales consignados en el acta, en el certificado de nacionalidad o en la carta de naturalización, orientará a los interesados para que concurran ante la autoridad que corresponda y se lleve a cabo la aclaración o rectificación del documento de que se trate, asentando en el formato de solicitud las causas por las cuales se rechazó la misma y archivará copia de ese formato.

Artículo 69.- Cuando la irregularidad recaiga en los demás documentos anexos a la solicitud, el Registro Nacional de Población lo notificará al interesado por escrito en un término no mayor de quince días hábiles, especificando en qué consiste la irregularidad y la forma de subsanarla.

Artículo 70.- El interesado o la interesada dispondrán de un término de treinta días hábiles a partir de la fecha en que recibió la notificación para hacer la aclaración respectiva de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 71.- Si en el término señalado el interesado o la interesada no se presenta ante la oficina del Registro Nacional de Población a realizar la aclaración correspondiente, deberán presentar una nueva solicitud para su inscripción en el Registro Nacional de Ciudadanos o para la expedición de su Cédula de Identidad Personal.

Artículo 72.- Una vez declarada la procedencia de la solicitud, el Registro Nacional de Población deberá notificar al interesado o la interesada en un término no mayor de treinta días, y lo o la citará a efecto de entregarle su Cédula de Identidad Ciudadana o su Cédula de Identidad Personal, según sea el caso.

Artículo 73.- Para los efectos de reposición o renovación de su Cédula de Identidad Ciudadana, o de su Cédula de Identidad Personal, el interesado o la interesada deberán realizar el trámite correspondiente en las oficinas que al efecto determine el Registro Nacional de Población.

Artículo 74.- En los casos señalados por las fracciones II y III del artículo 109 de la Ley la renovación de la Cédula de Identidad Ciudadana se hará a criterio de su titular.

Artículo 75.- En caso de que el interesado o la interesada solicite la reposición de su Cédula de Identidad Ciudadana o de su Cédula de Identidad Personal, por la variación de alguno o algunos de los datos de su identidad, deberá anexar a su solicitud la certificación del Registro Civil en donde consten dichas modificaciones.

Artículo 76.- En caso de extravío de la Cédula de Identidad Ciudadana, el interesado o la interesada deberá dar aviso al Registro Nacional de Población dentro de los treinta días siguientes al hecho, y presentar el acta o comprobante de extravío levantado ante el Ministerio Público de la adscripción o de la autoridad administrativa competente, e iniciar el trámite para su reposición.

Artículo 77.- En el caso de extravío o destrucción de la Cédula de Identidad Personal, deberá darse aviso al Registro Nacional de Población dentro de los treinta días siguientes al hecho. El interesado o la interesada mayor de 14 años o los padres o tutores del menor podrán solicitar su reposición.

Sección V.- Catálogo de Extranjeros Residentes en la República Mexicana

Artículo 78.- El Catálogo de los Extranjeros Residentes en la República Mexicana se organizará técnicamente conforme a las disposiciones generales internas que emita el Registro Nacional de Población para su instrumentación, operación y aplicación, de acuerdo con las necesidades que el servicio requiera.

Artículo 79.- La Secretaría de Relaciones Exteriores informará a la Secretaría mensualmente y por escrito, los cambios de nacionalidad de los extranjeros y extranjeras radicados en la República Mexicana.

El Instituto informará mensualmente al Registro Nacional de Población sobre las altas y bajas del Registro Nacional de Extranjeros, así como de los cambios de domicilio, estado civil y actividades a que se dediquen los extranjeros y extranjeras radicados en el país.

Sección VI.- Actualización del Registro Nacional de Población

Artículo 80.- El Registro Nacional de Población deberá mantener permanentemente actualizada su información e incorporar los avances tecnológicos disponibles para su mejor funcionamiento.

Artículo 81.- Las autoridades judiciales remitirán al Registro Nacional de Población la información de todas aquellas personas que estén sujetas a proceso por delito que merezca pena corporal, las resoluciones que emitan y afecten los derechos ciudadanos y las que impliquen modificaciones a los datos del estado civil de las personas. De igual manera, lo harán en los casos de declaración de ausencia y de presunción de muerte.

Asimismo, deberán informar sobre los fallecimientos de que tengan conocimiento en el desempeño de sus funciones.

Dichas autoridades deberán remitir esta información tan pronto como se dicte la resolución respectiva o se tenga conocimiento del hecho.

Artículo 82.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal tienen la obligación de proporcionar al Registro Nacional de Población, cuando éste lo solicite, la información de las personas incorporadas en sus respectivos registros. La Secretaría deberá celebrar convenios con las administraciones públicas estatales y municipales, así como con instituciones privadas, para los efectos señalados en este artículo.

Para el caso de los mexicanos y mexicanas residentes en el extranjero, la Secretaría de Relaciones Exteriores proporcionará a la Secretaría, cuando ésta lo solicite, los listados de los individuos que hayan recibido la matrícula consular.

SECCIÓN VII.- Información del Registro Nacional de Población

Artículo 83.- La información contenida en el Registro Nacional de Población será confidencial, y sólo podrá proporcionarse mediante requerimiento expreso en los siguientes casos:

I. Al Instituto Federal Electoral para que integre los instrumentos electorales, y

II. A las dependencias y entidades públicas, respecto de los datos a que se refiere el artículo 107 de la Ley para el ejercicio de sus funciones.\

Artículo 84.- El Registro Nacional de Población podrá generar y publicar información estadística, observando lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Información Estadística y Geográfica.

Artículo 85.- El Registro Nacional de Población sólo podrá solicitar a las dependencias y entidades de la Administración Pública los datos correspondientes a la identidad de las personas.

SECCIÓN VIII.- Comité Técnico Consultivo

Artículo 86.- El Comité Técnico Consultivo a que se refiere el artículo 98 de la Ley tiene como objetivo estudiar, analizar, asesorar y proponer opiniones técnicas sobre los programas y los métodos de identificación e inscripción del Registro Nacional de Ciudadanos.

Artículo 87.- El Comité estará integrado por un representante de la Secretaría, que será el Subsecretario, quien fungirá como Presidente del mismo; por un Secretario, que será el Director General del Registro Nacional de Población e Identificación Personal, y por representantes de las dependencias y entidades del Ejecutivo Federal cuyas actividades se vinculen con el objeto de dicho Comité, de conformidad con las reglas que se establezcan para su funcionamiento interno, quienes deberán tener el nivel de Subsecretarioo su equivalente.

El Presidente del Comité podrá invitar a participar en las sesiones a representantes de las entidades federativas y municipios, de las Cámaras de Diputados y Senadores y de otras organizaciones e instituciones, así como a distinguidos especialistas de la materia propia del Comité, quienes tendrán el carácter de invitados sin derecho a voto.

Artículo 88.- El Comité deberá celebrar cuando menos dos sesiones ordinarias al año, así como las extraordinarias a las que convoque el Presidente del mismo.

CAPÍTULO QUINTO

Migración

SECCIÓN I.- Disposiciones Generales

Artículo 89.- La Secretaría organizará y coordinará los servicios de población en materia migratoria.

Artículo 90.- Para la atención de los asuntos del orden migratorio, los servicios se dividirán en la forma siguiente:

I. Interior, integrado por los servidores públicos del Instituto adscritos a oficinas centrales y a las delegaciones, puertos marítimos, fronterizos y aeropuertos con tránsito internacional, y

II. Exterior, integrado por los servidores públicos del Gobierno Mexicano adscritos en el extranjero y facultados para ejercer funciones consulares.

Artículo 91.- Para la prestación de los servicios a que se refiere el artículo anterior, se atribuyen las siguientes facultades:

I. Al Servicio Interior, que tendrá a su cargo:

A. El servicio central, al cual corresponde:

a) La regulación del flujo y la estancia migratoria de los extranjeros;

b) El establecimiento de los procedimientos operativos en materia migratoria;

c) La dirección, distribución y vigilancia del personal encargado del ejercicio de la función migratoria;

d) La imposición de las sanciones en los casos de violación a la Ley o al presente Reglamento;

e) El desahogo de las consultas formuladas;

f) El registro de extranjeros;

g) La compilación de la estadística de la materia, y

h) Las demás que fije la Secretaría.

B. Los servicios de delegaciones, puertos marítimos, fronterizos y aeropuertos con tránsito internacional, a los cuales corresponde:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento y las que dicten las oficinas centrales del Instituto;

b) Verificar que la entrada y salida de personas al o del país se efectúe de acuerdo con los requisitos legales correspondientes;

c) Tramitar los asuntos en materia migratoria de acuerdo con las facultades delegadas expresamente por el Comisionado;

d) Expedir a los extranjeros y extranjeras la documentación migratoria de acuerdo con la normatividad aplicable y las disposiciones que emitan las oficinas centrales del Instituto;

e) Efectuar la inspección migratoria a los tripulantes y pasajeros de los transportes terrestres, aéreos, marítimos y fluviales, ya sean nacionales o extranjeros que lleguen al país;

f) Llevar la estadística correspondiente, y

g) Cumplir los acuerdos y disposiciones que emanen del servicio central.

II. Al Servicio Exterior:

a) Aplicar, en auxilio de la autoridad migratoria, las disposiciones contenidas en la Ley, este Reglamento y las de orden administrativo dictadas por la Secretaría;

b) Expedir la documentación de los extranjeros y extranjeras que sean autorizados para internarse al país;

c) Auxiliar y apoyar a los migrantes mexicanos en el extranjero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 216, 217 y 218, y

d) Elaborar los informes estadísticos que se le requieran a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

 

Artículo 92.- Para la atención de los servicios migratorios, se consideran auxiliares de la Secretaría:

I. A los servidores públicos del Gobierno Mexicano adscritos en el extranjero y facultados para ejercer funciones consulares, y

II. A los servidores públicos de la Secretaría de Salud, de las Aduanas y de las Capitanías de Puerto, si en el lugar no hubiere una autoridad de la Secretaría.

Los auxiliares del servicio tendrán la competencia y funciones que les asigne la Secretaría y las instrucciones respectivas se les enviarán por conducto de la dependencia a que pertenezcan.

Artículo 93.- Son obligaciones del personal que integra los servicios migratorios, ya sea en forma directa o auxiliar:

I. Cumplir con las disposiciones de la Ley y este Reglamento;

II. Cumplir con las instrucciones y acuerdos de la Secretaría, los cuales serán transmitidos a través de la dependencia correspondiente;

III. Sugerir las medidas o disposiciones que tiendan al mejoramiento de los servicios o a la agilización y simplificación de los trámites migratorios;

IV. Cumplir con las disposiciones relativas a la estadística nacional;

V. Proporcionar los informes o estados del movimiento migratorio en la forma y los términos que indique la Secretaría a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y

VI. Auxiliar a las autoridades judiciales a requerimiento escrito de éstas en el cumplimiento de las órdenes de arraigo que dicten, salvo lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley.

Artículo 94.- La Secretaría podrá establecer o habilitar, en los lugares que considere adecuados, estaciones migratorias para la estancia provisional de los extranjeros y extranjeras carentes de algún requisito migratorio que no puedan satisfacer en el momento de la revisión de la documentación, o para alojar, como medida de aseguramiento, a los extranjeros y extranjeras que deban ser expulsados. En aquellos lugares en que la Secretaría no tenga establecidas estaciones migratorias, se considerarán habilitados locales de detención preventiva para el aseguramiento de los extranjeros que debanser expulsados.

En ningún caso podrá habilitarse para este fin a los centros de reclusión para sentenciados.

Cuando las autoridades sanitarias determinen la internación de extranjeros o extranjeras en estaciones sanitarias, la Secretaría podrá establecer la vigilancia que juzgue adecuada, si los extranjeros de que se trate no tuvieren autorizada su internación al país.

Artículo 95.- La Secretaría queda facultada para establecer los formatos que se utilicen para acreditar las distintas calidades y características migratorias con que los extranjeros y extranjeras se internen y permanezcan en el país, así como los que se utilicen para la entrada y salida de mexicanos y mexicanas; dichos formatos serán de uso obligatorio según lo disponga su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 96.- Los menores de edad No Inmigrantes a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 42 de la Ley, Inmigrantes e Inmigrados, deberán renovar su documentación migratoria cada cinco años, contados a partir de la fecha de expedición del documento migratorio, en tanto no lleguen a la mayoría de edad. La solicitud de renovación será firmada por quien ejerza la patria potestad, o la persona autorizada bajo cuya vigilancia y cuidado vivan en el país.

Artículo 97.- Independientemente de la prioridad a que se refiere el artículo 16 de la Ley, las autoridades migratorias colaborarán con las demás autoridades, para el mejor y más fácil cumplimiento de sus respectivas funciones.

Artículo 98.- El requerimiento del auxilio de la fuerza pública por parte de los servicios de migración en los casos a que se refiere el artículo 73 de la Ley, podrá ser verbal cuando la urgencia del caso lo amerite, seguido de confirmación escrita. Las autoridades deberán facilitar de inmediato la ayuda que se les solicite. Cuando se niegue este auxilio o no se cumplan las medidas de control y aseguramiento dictadas por los mismos servicios, éstos deberán comunicar inmediatamente los hechos a su superior jerárquico para que resuelva lo conducente.

SECCIÓN II.- Movimiento Migratorio

Artículo 99.- Para los efectos de este capítulo se considera movimiento migratorio el tránsito internacional de extranjeros o nacionales, ya sea de entrada o de salida al o del país.

La Secretaría establecerá en los puntos que estime convenientes en el territorio nacional, especialmente en fronteras, puertos aéreos y marítimos, la vigilancia que sea necesaria, a través del personal del servicio migratorio y de la Policía Federal Preventiva.

Artículo 100.- Para establecer o suprimir un lugar destinado al tránsito internacional de personas de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley, se observará lo siguiente:

I. La Secretaría solicitará la opinión de las Secretarías de Relaciones Exteriores; de la Defensa Nacional; de Hacienda y crédito Público; Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; de Comunicaciones y Transportes; de Desarrollo Social; Salud; de Turismo, y, en su caso, de Marina;

II. El acuerdo que autorice o suprima el establecimiento de un lugar para el tránsito internacional de personas se dará a conocer por medio de publicaciones que haga la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación;

III. En la apertura al tránsito internacional de un nuevo lugar, deberá considerarse el establecimiento de los servicios de migración, sanidad y aduanas, y, en su caso, los de las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina, y

IV. En los lugares no autorizados para el tránsito internacional, la Secretaría ejercerá la vigilancia que considere necesaria, a través del personal de servicios migratorios y de la Policía Federal Preventiva.

Artículo 101.- El cierre de puertos marítimos, aéreos y fronterizos y la prohibición del tránsito de nacionales y extranjeros, a que se refiere el artículo 12 de la Ley, podrá decretarse en cualquier tiempo y a partir del momento que determine la Secretaría. Si el cierre fuere por más de veinticuatro horas, la Secretaría dará a conocer su determinación al público por conducto del Diario Oficial de la Federación y por otros medios de difusión pertinentes.

Artículo 102.- Los titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales o de servicio, expedidos por gobiernos extranjeros, para internarse al país en comisión oficial, deberán presentar la visa correspondiente, salvo que exista acuerdo de supresión de la misma. Para fines estadísticos, proporcionarán la información que se les solicite en la forma migratoria correspondiente.

Artículo 103.- A los mexicanos y mexicanas que se internen al país únicamente se les exigirá la comprobación de su nacionalidad, la que deberán acreditar con uno de los siguientes documentos:

I. Pasaporte expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, o

II. Cédula de Identidad Ciudadana, o

III. Copia certificada del acta de nacimiento, o

IV. Certificado de matrícula consular, o

V. Cualquier otro documento idóneo.

Cuando el interesado carezca de pruebas documentales bastará su declaración bajo protesta de decir verdad a fin de comprobar su nacionalidad.

En los casos en que se dude de la autenticidad de los documentos o de la veracidad de la declaración del interesado para acreditar su nacionalidad mexicana, la Oficina de Migración, después de completar la investigación respectiva, tomará las precauciones que considere necesarias para la identificación y en su caso, para la localización de la persona de quien se trate.

Los representantes diplomáticos y consulares o comisionados oficiales del Gobierno Mexicano sólo presentarán su pasaporte y llenarán los cuestionarios estadísticos correspondientes.

Los mexicanos y mexicanas pasarán examen médico cuando así se requiera y están obligados a proporcionar los informes estadísticos que se les pidan.

Artículo 104.- Los extranjeros y extranjeras que pretendan internarse al territorio nacional acreditarán su calidad migratoria con los documentos correspondientes y, en su caso, deberán llenar los requisitos que se fijen en sus permisos de internación y los que de acuerdo con la característica migratoria conferida conforme a la Ley deban ser previos a su admisión.

Artículo 105.- En los casos que determine la Secretaría, los extranjeros y extranjeras que pretendan salir de la República presentarán su documentación migratoria ante las autoridades migratorias del lugar de salida, quienes verificarán que se encuentre en vigor. En este caso, la propia autoridad registrará en la forma migratoria la fecha de salida, pero si ésta es definitiva, recogerá la documentación migratoria y la remitirá a las oficinas centrales para su cancelación.

En el caso de que un extranjero o extranjera pretenda salir del país sin documentación o con documentación falsa, con alteraciones, incompleta, o que no se encuentre en vigor, las autoridades de migración resolverán lo conducente una vez que se haya verificado que no existe impedimento legal para efectuar dicha salida. Tratándose de salidas definitivas, el servicio central podrá autorizar la salida de los extranjeros que carezcan de documentación migratoria o la tengan irregular.

En este caso, la documentación será recogida y se harán efectivas las sanciones pecuniarias a que se haya hecho acreedor el extranjero, por infracciones a la Ley o a este Reglamento. Se atenderán a este respecto las instrucciones y modalidades que dicte la Secretaría.

Artículo 106.- La autoridad migratoria podrá negar la entrada a los extranjeros y extranjeras,

la permanencia, el regreso o el cambio de calidad o característica migratoria por cualesquiera de los siguientes motivos:

I. Cuando no tengan documentación migratoria o tengan impedimento para ser admitidos;

II. Cuando hayan infringido las leyes nacionales, observado mala conducta durante su estancia en el país, o tengan malos antecedentes en el extranjero;

III. Cuando hayan infringido la Ley, este Reglamento u otras disposiciones administrativas aplicables en la materia, o no cumplan con los requisitos establecidos en las mismas;

IV. Cuando hayan sido expulsados, y no haya fenecido el término impuesto por la Secretaría para poder reingresar o no hayan obtenido el acuerdo de readmisión;

V. Cuando se hayan impuesto restricciones para reingresar al país;

VI. Cuando contravengan lo previsto en el artículo 34 de la Ley;

VII. Cuando se estime lesivo para los intereses económicos de los nacionales, y

VIII. Cuando la autoridad sanitaria manifieste a la de migración que el extranjero o extranjera padece alguna enfermedad infectocontagiosa, que constituya un riesgo para la salud pública o que no se encuentre física o mentalmente sano, a juicio de la autoridad sanitaria.

Al extranjero o extranjera que se interne al país, conociendo que tiene impedimento legal para hacerlo, se le impondrán las sanciones que establece el artículo 125 de la Ley.

En cuanto a los extranjeros o extranjeras que pretendan internarse con documentación vencida o irregular, se estará a las instrucciones que dicte la Secretaría, salvo en los casos a que se refieren los artículos 173 y 178 de este Reglamento.

Artículo 107.- La Secretaría, podrá negar la permanencia o el regreso al país, así como el cambio de calidad o característica migratoria, a los extranjeros o extranjeras en los supuestos contenidos en las fracciones I, II y III del artículo 37 de la Ley.

Artículo 108.- Sólo por acuerdo del Secretario, del Subsecretario o del Comisionado, se autorizará la internación o el cambio de condición migratoria de un extranjero o extranjera que se encuentre comprendido en alguno de los casos establecidos en el artículo 37 de la Ley, o en los artículos 106, fracciones I, II, VI y VII, y 107 de este Reglamento.

Artículo 109.- Tienen impedimento para salir del país los mexicanos y los extranjeros en los siguientes casos:

I. Quien tenga girado en su contra orden de presentación, de aprehensión o auto de formal prisión;

II. Los que se encuentren sujetos a proceso penal, salvo el caso que tengan autorización del tribunal que conozca la causa;

III. Los reos que estén gozando de libertad preparatoria o condicional, a menos que obtengan permiso de la autoridad judicial competente, y

IV. Los que estén sujetos a arraigo judicial, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley.

En los casos en que sea decretado el levantamiento de un arraigo que hubiera sido notificado previamente a la Secretaría, la autoridad judicial que lo ordene deberá notificarlo a la misma en el término de tres días, para que las autoridades de migración tengan conocimiento de que ha desaparecidoel impedimento.

Artículo 110.- Las solicitudes de internación, permanencia o cambio de calidad o característica migratoria deberán contener los datos y requisitos establecidos por la Secretaría, que correspondan a la condición migratoria que se pretenda obtener.

Artículo 111.- La Secretaría tendrá las más amplias facultades para requerir documentación relativa al trámite solicitado y exigir la comprobación de los datos y requisitos de la solicitud, para investigar la veracidad de los datos y documentos aportados, y si existe algún antecedente del extranjero o extranjera que impida su internación o permanencia en el país.

Artículo 112.- La Secretaría podrá modificar la calidad o la característica migratoria o bien las condiciones a que esté sujeta la estancia de un extranjero o extranjera en el país, previa audiencia al interesado, o a petición de éste, siempre que medien causas supervenientes que lo justifiquen.

Artículo 113.- La celebración de la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Deberá notificarse personalmente al interesado o a su representante, manifestando el motivo y fundamento del citatorio y fijando fecha para su celebración, la que deberá realizarse en un plazo máximo de treinta días hábiles, y

II. De la fecha de notificación hasta el desahogo de la audiencia, el interesado o su representante podrán ofrecer pruebas y manifestar lo que a su derecho convenga.

Artículo 114.- Cuando cesen, se dejen de satisfacer o de cumplir las condiciones a que está sujeta la estancia en el país de un extranjero o extranjera, éstos deberán comunicarlo a la Secretaría en el término de quince días, contados a partir del momento en que ocurra el hecho que lo origine. La Secretaría podrá, a su juicio, concederles un plazo para abandonar el país o para regularizarse. Igual obligación tendrán las personas de quienes dependa o a cuyo servicio se encuentre el extranjero.

SECCIÓN III.- Transportes

Artículo 115.- Las empresas que presten servicio de transporte internacional tendrán lassiguientes obligaciones:

I. Se abstendrán de conducir a territorio nacional o de transportar desde éste, con destino a otro país, a extranjeros y extranjeras que carezcan de documentación migratoria o la tengan irregular;

II. Cuidarán que los tripulantes extranjeros no permanezcan o transiten en territorio nacional sin la debida autorización de las autoridades migratorias;

III. Serán responsables solidarios por la indebida o inexacta aplicación de la Ley y este Reglamento, por sus funcionarios y empleados;

IV. Responderán de los gastos que se originen con motivo de la devolución de pasajeros que fueren rechazados por carecer de la documentación vigente que les corresponda. También responderán de los gastos y sanciones ocasionados por la situación ilegal de los extranjeros que formen parte de su tripulación, incluida su conducción por territorio nacional.

Los agentes navieros generales y navieros consignatarios de buques de las empresas de transporte tendrán en lo conducente las mismas obligaciones y serán solidariamente responsables con las propias empresas;

V. Facilitarán transporte a las autoridades migratorias, cuando así lo requiera el cumplimiento de sus funciones.

No se cubrirán los gastos de transporte a la empresa, cuando la prestación del servicio migratorio implique la necesidad de viajar, y

VI. Otorgarán facilidades a las autoridades migratorias para la prestación del servicio.

Artículo 116.- Para la revisión de la documentación migratoria de personas a la llegada de transportes marítimos, se observará lo siguiente:

I. Los agentes navieros generales y navieros consignatarios, de buques que hagan navegación de altura, deberán comunicar la llegada de las embarcaciones a su consignación, a la oficina de migración del puerto, especificando su procedencia, matrícula, número de pasajeros y tripulantes, y el tiempo aproximado de permanencia, con una anticipación de veinticuatro horas, salvo casos de fuerza mayor;

II. El jefe de la oficina de migración, designará al personal que deba practicar la visita, así como el que hará el servicio de vigilancia en la embarcación mientras ésta permanezca en puerto;

III. La revisión a la llegada de los transportes marítimos se hará a bordo de los mismos y sólo se autorizará el desembarco de pasajeros y tripulantes hasta que aquélla haya sido practicada;

IV. En los casos en que las autoridades sanitarias no se presenten oportunamente a practicar la visita que les corresponde en las embarcaciones, las de migración están obligadas a aguardar la presencia de aquéllas; pero después de esperar un término razonable, pondrán el caso en conocimiento de la Secretaría por la vía más rápida, para que ésta requiera a la Secretaría de Salud a fin de que se practique dicha visita;

V. El capitán de la embarcación, por sí o por conducto del agente naviero consignatario, está obligado a presentar a las autoridades migratorias, por triplicado y con los datos necesarios para su identificación, una lista de los tripulantes y otra de los pasajeros cuando los haya, para que conforme a las mismas se haga la revisión correspondiente;

VI. Las autoridades migratorias solicitarán la presencia de la tripulación a bordo de la embarcación, a fin de revisar su documentación, con excepción de los tripulantes que imprescindiblemente deban permanecer en sus puestos y a quienes la revisión será practicada con posterioridad;

VII. La revisión de la documentación de pasajeros, deberá practicarse de manera individualizada haciéndose las anotaciones correspondientes;

VIII. El resultado de la revisión se consignará en acta, en la que se harán constar todos los incidentes que hubieren ocurrido, haciendo especial referencia en los casos de extranjeros que llegaren sin documentación o la trajeren irregular o vencida, especificando la nacionalidad, calidad y característica migratorias de los pasajeros admitidos y de los rechazados. A la propia acta, que firmará el capitán o el agente naviero consignatario, se adjuntará un tanto de la lista de pasajeros y tripulantes;

IX. Durante la revisión no se permitirá la entrada de personas a bordo de las embarcaciones, a excepción de los representantes de las autoridades que la practiquen, de los agentes navieros generales y navieros consignatarios de buques y de sus empleados autorizados, de los representantes consulares del país a donde pertenezca la matrícula de la embarcación, y del personal que efectúe las maniobras de alijo y el movimiento de la correspondencia y el equipaje;

X. El desembarco temporal o definitivo de pasajeros y tripulantes deberá realizarse con la documentación migratoria correspondiente, y

XI. Cuando el servicio de sanidad rechace a algún extranjero, informará inmediatamente a las autoridades migratorias para los efectos de su vigilancia.

Artículo 117.- Los extranjeros y extranjeras que viajen en embarcaciones y arriben a puertos nacionales que no sean los de su destino, podrán bajar a tierra para visitar dichos puertos. La autoridad migratoria les recogerá sus documentos de identificación, debiendo los capitanes de las naves proveerlos de tarjetas que los acrediten como pasajeros. El jefe del servicio podrá concederles autorización para pernoctar en el puerto, atendiendo a las circunstancia del caso. Para trasladarse al interior de la República deberán documentarse conforme a las instrucciones que, en su caso, emita la secretaría.

En el caso de que un extranjero o extranjera deba desembarcar y permanecer en el país a causa de un requerimiento judicial, o por razones de salud, la empresa marítima o los agentes navieros generales y navieros consignatarios de buques quedan obligados a sufragar sus gastos de permanencia y de salida.

Artículo 118.- En la inspección de personas en la salida de embarcaciones, se observarán además de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, las disposiciones siguientes:

I. Los agentes navieros generales y navieros consignatarios de buques o el capitán de la embarcación, deberán solicitar la revisión de salida con una anticipación no menor de doce horas, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados;

II. La autoridad migratoria cotejará la lista proporcionada por el capitán, en la que consten los nombres de los pasajeros y tripulantes, cerciorándose de que se hayan satisfecho los requisitos de Ley para salir, así como de la presencia de los rechazados en su caso;

III. Ningún capitán de embarcación podrá ordenar que ésta se haga a la mar sin antes haber recibido autorización de la autoridad migratoria, la cual debe autorizar la lista de pasajeros y tripulantes y realizar el despacho migratorio para la salida;

IV. Si al efectuar la revisión de pasajeros y tripulantes extranjeros, faltara alguno que deba salir en la embarcación, se levantará un acta haciendo constar esta circunstancia. No se autorizará la salida de la embarcación mientras no se deposite por parte del agente naviero consignatorio o la empresa de transporte, ambos solidariamente responsables, el importe correspondiente a los gastos de repatriación de las personas de quienes se trate;

V. Una vez que la autoridad migratoria haya autorizado la salida de la embarcación, se regresará al capitán la documentación recogida a su entrada, extendiendo y firmando el despacho migratorio en el documento en que se haya solicitado de la Capitanía del Puerto el permiso para salir, y

VI. Ninguna empresa marítima, agentes navieros generales y navieros consignatarios de buques o capitán de la embarcación, podrá autorizar que se reciban a bordo pasajeros que pretendan salir de puertos mexicanos rumbo al extranjero, sin contar con la documentación migratoria correspondiente.

Los capitanes o pilotos navales de las embarcaciones que hagan navegación de altura y arriben a puertos nacionales, están obligados por sí, o por conducto de sus agentes navieros consignatarios, a dar aviso en forma inmediata a la autoridad migratoria de toda deserción o ausencia que se registre en dichos puertos entre los tripulantes o pasajeros extranjeros, y la embarcación sólo podrá salir hasta que exhiba el depósito mencionado en la fracción IV de este artículo.

En el caso anterior, cuando se trate de tripulantes, éstos quedarán impedidos para internarse o visitar el país, y sólo podrán ser admitidos por acuerdo expreso del Secretario, del Subsecretario o del Comisionado.

Artículo 119.- Las embarcaciones nacionales que hagan navegación de altura serán siempre inspeccionadas y en cuanto a las de cabotaje, deberán serlo solamente en aquellas zonas del país en que, por circunstancias especiales, las autoridades migratorias lo consideren necesario.

La Secretaría girará las instrucciones correspondientes, con el fin de facilitar la revisión de la llegada o salida de pasajeros y tripulantes, en el tránsito de embarcaciones turísticas de cabotaje.

Para el caso del párrafo anterior y tratándose de embarcaciones de carácter privado, que no realicen transporte de pasajeros con fines comerciales o de lucro, la documentación de los tripulantes deberá quedar comprobada con el listado que el capitán de la embarcación presente a las autoridades migratorias en el momento de la revisión correspondiente.

Artículo 120.- Cuando la presencia en un puerto nacional de una embarcación en navegación de altura, sea por arribada forzosa o arribada imprevista, el personal del servicio de migración procederá a levantar el acta correspondiente, haciendo constar la causa que haya motivado el arribo y someterá el caso al dictamen de la Capitanía del Puerto. Las propias autoridades migratorias establecerán eventualmente las condiciones del desembarco, de acuerdo a lo establecido por la Ley y este Reglamento.

Artículo 121.- Los permisos para visitar las embarcaciones serán expedidos por los agentes navieros generales y navieros consignatarios de buques correspondientes y se presentarán para su autorización a las autoridades migratorias, las cuales podrán negarlos fundadamente.

Artículo 122.- Para la revisión del tránsito internacional de pasajeros de aeronaves, regirán las normas siguientes:

I. El tránsito solamente se realizará en los aeropuertos destinados al servicio internacional;

II. La Secretaría comisionará en cada aeropuerto autorizado al personal necesario para la prestación del servicio de migración, estableciendo áreas exclusivas de entrada y salida para la vigilancia del movimiento migratorio, debiéndose observar la siguiente regla:

Una vez que la aeronave aterrice y se detenga en el sitio que determinen las autoridades correspondientes, el personal del servicio de migración designado al efecto, deberá abordar la nave y requerir de su comandante o piloto la lista de pasajeros y tripulantes, y vigilar el traslado de pasajeros a las áreas asignadas para la revisión;

Cuando transporten pasajeros en tránsito inmediato, se les recogerá la documentación que posean para que les sea devuelta al hacer la conexión. Estos pasajeros deberán continuar su viaje dentro de las veinticuatro horas siguientes a su arribo, bajo la responsabilidad de la empresa transportadora;

III. Queda prohibido el acceso del público al local en donde se lleva a cabo la revisión migratoria, así como a las plataformas donde se estacionen las aeronaves del servicio internacional, mientras no se haya terminado el desembarque y la revisión. Los servidores públicos de todas las dependencias que participen en la actividad aeroportuaria prestarán su colaboración para dar cumplimiento a esta disposición. Se exceptúan de la prohibición anterior a los empleados de las empresas cuya presencia sea indispensable para el despacho, y

IV. Tratándose de aeronaves que a la vez hagan servicio local e internacional, tanto las autoridades migratorias como las empresas, tendrán obligación de ejercer un efectivo control migratorio sobre los pasajeros en el desembarque o en tránsito internacional y reportarán al servicio central cualquier irregularidad que ocurra.

Artículo 123.- La revisión de la documentación de personas a la salida de aeronaves de servicio internacional de pasajeros, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Se revisarán los documentos de los pasajeros en el orden de su llegada, cotejándose su nombre, nacionalidad y demás datos con los que aparezcan en las listas formuladas y entregadas por las empresas de aerotransportes a la autoridad migratoria;

Ninguna aeronave en viaje internacional podrá salir del aeropuerto sin haberse practicado la revisión migratoria correspondiente, y

II. Cuando alguna aeronave que haya sido despachada cancele su salida por cualquier causa, la empresa transportadora presentará a la autoridad migratoria a todos los pasajeros para efectuar los trámites que correspondan.

Artículo 124.- La Secretaría podrá exigir a la empresa o línea aérea la presentación de listas de pasajeros y tripulantes en el momento de arribo del vuelo. Dichas listas deberán contener los datos que la Secretaría estime necesarios.

Artículo 125.- Además de las obligaciones a que se refiere el artículo 123, las empresas de aerotransportes tendrán las siguientes:

I. Transportar a los extranjeros expulsados por órdenes de la Secretaría;

II. Cuidar que los tripulantes de nacionalidad extranjera de las aeronaves que prestan servicio internacional, obtengan y presenten, cuando sean requeridos para ello, su documentación migratoria, o en su caso, las identificaciones que los Tratados y Convenios Internacionales establecen;

III. Aterrizar o acuatizar sus aeronaves en los puertos del país abiertos al tránsito aéreo internacional, salvo casos de fuerza mayor. Si fuere en lugar autorizado en que exista servicio migratorio, el comandante de la aeronave le dará aviso inmediato para la inspección y vigilancia de los pasajeros y tripulantes. Si no la hubiere, el aviso lo dará a las autoridades del lugar para que en auxilio de las migratorias lleven a cabo la misma inspección y vigilancia y, además, informen al servicio central para que determine lo que corresponda;

IV. Hacerse cargo de los tripulantes de las aeronaves que permanezcan en territorio nacional y responder por su situación migratoria. Asimismo, tienen la obligación de transportarlos fuera del país, en el término que señale la Secretaría, cuando hayan dejado de pertenecer a la tripulación correspondiente, por haber infringido las disposiciones migratorias o porque se hayan hecho acreedores a expulsión, y

V. Conducir por su cuenta fuera del territorio nacional, a los extranjeros o extranjeras transportados por ellas que sean rechazados por las autoridades migratorias. Dicho transporte deberá efectuarse en aeronaves propias o de otra empresa y en el viaje próximo inmediato a la fecha en que les haya sido comunicado el acuerdo respectivo.

Artículo 126.- Los comandantes de aeropuertos deberán informar a las autoridades migratorias sobre

la llegada y salida de toda aeronave, siempre que proceda del exterior o se dirija a otro país. No autorizarán la salida de naves con destino al extranjero, si sus comandantes o pilotos no les comprueban plenamente que la documentación migratoria de los pasajeros y la tripulación han sido debidamente revisados por las autoridades del servicio de migración; asimismo, en caso de cancelaciones de vuelos, éstas deberán ser notificadas inmediatamente a la autoridad migratoria.

Artículo 127.- Tratándose de transportes de carácter militar o naval que procedan o salgan al exterior, tanto nacionales como extranjeros, se cumplirán las medidas que dicte la Secretaría de acuerdo con las de la Defensa Nacional y de Marina, según el caso, para la revisión de la documentación migratoria de las personas que viajen a bordo de los mismos.

Artículo 128.- Cuando se compruebe la comisión de alguna infracción por la empresa de transportes o por la tripulación de embarcaciones o aeronaves de transporte público internacional, el hecho no impedirá que se autorice la salida de la aeronave o la embarcación; pero en todo caso se levantará el acta respectiva, se impondrá la sanción correspondiente y se informará a oficinas centrales. No será imputable a la autoridad migratoria la demora en la salida de la embarcación o aeronave producida por el levantamiento del acta en los casos a que se refiere este artículo.

En todo caso, deberá garantizarse legalmente el cumplimiento de la sanción económica correspondiente.

Artículo 129.- En el tránsito internacional de pasajeros por ferrocarril, la revisión migratoria podrá efectuarse a bordo del mismo y las empresas de ferrocarril deberán cooperar para que se lleve a cabo.

Artículo 130.- Las empresas de autotransporte que efectúen tránsito internacional de pasajeros tendrán las siguientes obligaciones:

I. Detendrán los vehículos para la revisión de la documentación migratoria de los pasajeros, en los lugares destinados al efecto en las garitas internacionales y en los sitios que determine la autoridad migratoria;

II. Cooperarán con las autoridades migratorias para que todos los pasajeros se sujeten a la revisión migratoria, y

III. Si tuvieren tripulantes extranjeros, obtendrán para ellos, bajo la responsabilidad de las propias empresas, la documentación migratoria respectiva.

Artículo 131.- Se impedirá la internación al país de los polizones extranjeros que lleguen a bordo de una aeronave y permanecerán, en tanto sean repatriados, bajo custodia y responsabilidad de la empresa transportadora. Dichas personas quedarán sujetas a la vigilancia de la autoridad migratoria, para que se les regrese en el mismo medio de transporte que vinieron o, si ello no fuere posible, en otro por cuenta de la empresa que las condujo. A los que arriben en embarcación se les impedirá el desembarco y los que lleguen por otro medio de transporte, permanecerán asegurados en el lugar de arribo mientras son devueltos por la empresa responsable.

Las autoridades migratorias, tomarán las medidas necesarias para evitar la internación clandestina, ocultamiento o fuga de los polizones. Para este efecto, las empresas de transporte deberán proporcionar las facilidades necesarias para la actuación de las autoridades migratorias.

Artículo 132.- Las autoridades migratorias están facultadas para detener la salida del país de embarcaciones, aeronaves u otros medios de transporte, mientras no autoricen su despacho migratorio.

CAPÍTULO SEXTO

Instituto Nacional de Migración

Artículo 133.- El Instituto, en el ejercicio de sus funciones, procurará que los movimientos migratorios de nacionales y extranjeros favorezcan el desarrollo económico, social y cultural del país. En ello, se preservará la seguridad y soberanía del país, en pleno apego a la ley y con amplio respeto a los derechos delos migrantes.

Artículo 134.- El Instituto tendrá, entre otros, los objetivos siguientes:

I. Alentar y promover los flujos humanos que beneficien al país, con amplio sentido humanitario, y

II. Ejercer las atribuciones de control y verificación migratoria en territorio nacional con apego a la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables, y con pleno respeto a los derechos humanos.

Artículo 135.- El Instituto proporcionará los lineamientos para la elaboración de los programas de difusión e información en materia de migración de nacionales y extranjeros.

Artículo 136.- El Instituto tendrá las funciones, facultades, atribuciones y la organización administrativa que el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones en la materia le señalen.

Artículo 137.- La Secretaría podrá crear grupos de protección a migrantes que se encuentren en territorio nacional, los que tendrán por objeto la protección y defensa de sus derechos humanos, así como de su integridad física y patrimonial, con independencia de su nacionalidad y de su condición de documentados o indocumentados; dichos grupos se crearán en el marco de los acuerdos de coordinación que para el efecto se celebren con los ejecutivos de las entidades federativas, considerando, en todo caso, la participación que corresponda a los municipios.

Artículo 138.- El Instituto coordinará la operación y funcionamiento de los grupos a que alude el artículo anterior, y en los mismos podrán participar, de manera conjunta, elementos de seguridad pública de los niveles federal, estatal y municipal.

CAPÍTULO SÉPTIMO

Inmigración

SECCIÓN I.- Disposiciones Comunes

Artículo 139.- Los extranjeros y extranjeras sólo podrán dedicarse a las actividades expresamente autorizadas por la Secretaría, y cuando así proceda o se estime necesario, se señalará en la autorización correspondiente el lugar de su residencia.

En los casos que lo requiera el interés público, la Secretaría por medio de disposiciones administrativas de carácter general, podrá establecer restricciones al lugar de residencia o tránsito de los extranjeros y extranjeras, o cualquier modalidad respecto de las actividades a que éstos se dediquen.

Artículo 140.- De conformidad con el artículo 60 de la Ley, para que un extranjero o extranjera pueda dedicarse a otras actividades además de aquellas que le hayan sido expresamente autorizadas, deberá obtener el permiso correspondiente de la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos que lamisma determine.

Artículo 141.- Para proporcionar trabajo a un extranjero o extranjera, los interesados deberán cerciorarse de que las condiciones de su calidad migratoria le permitan desarrollar las actividades de que se trate; en caso contrario, se abstendrán de contratar sus servicios. Dicha comprobación deberá hacerse por medio de la documentación migratoria en vigor. En caso de duda, deberán consultar con las autoridades migratorias.

Artículo 142.- Cuando el extranjero o extranjera no acredite los montos mínimos señalados en los artículos 163, fracciones I y III; 180 y 181 de este Reglamento, la Secretaría podrá, por excepción justificada, autorizar el otorgamiento de la característica migratoria correspondiente.

Artículo 143.- Para la obtención de la calidad migratoria de No Inmigrante o de Inmigrante, en los casos del artículo 39 de la Ley, se aplicarán las reglas siguientes:

I. Al presentar la solicitud, el extranjero o extranjera demostrará el matrimonio con mexicano o mexicana o la paternidad de hijos nacidos en el país;

II. En el caso de matrimonio con mexicano o mexicana, el extranjero o extranjera manifestará en su solicitud el lugar donde se establecerá el domicilio conyugal, y

III. El extranjero o extranjera a que se refiere este artículo, al solicitar la prórroga o refrendo de su documentación migratoria, deberá demostrar que subsiste el vínculo señalado en la fracción I y las condiciones que le fueron señaladas en la autorización que le otorgó la Secretaría.

Artículo 144.- Al extranjero o extranjera que solicite su internación o permanencia en el país dentro de las calidades de No Inmigrante o Inmigrante en el caso de estar casado con mexicano o mexicana, de acuerdo con lo establecido por el artículo 39 de la Ley, la Secretaría podrá autorizarle que desarrolle libremente cualquier actividad siendo lícita y honesta, con la obligación por parte del extranjero de notificar a la misma la actividad que se encuentra desempeñando, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su iniciación.

Igualmente, tendrá obligación de notificar cualquier cambio de actividad dentro de los treinta días posteriores a que ocurra el mismo.

El extranjero o extranjera que haya sido autorizado de conformidad con lo señalado en este artículo, al solicitar la prórroga o refrendo de su documentación migratoria, únicamente deberá demostrar la subsistencia del vínculo matrimonial y manifestar las actividades que realiza.

Artículo 145.- Las empresas, instituciones o cualquier persona física o moral estarán obligadas a sufragar los gastos que origine, en su caso, la expulsión de extranjeros o extranjeras que se encuentren a su servicio o bajo su responsabilidad.

La autoridad migratoria integrará un padrón de personas físicas y morales que tengan bajo su responsabilidad o contraten personal extranjero, debiendo llevar un expediente básico para cada uno.

Dicho padrón contendrá, cuando menos, los siguientes elementos:

I. Acta constitutiva de la empresa, en su caso;

II. Última declaración de impuestos;

III. Listado de personal que labora en la misma, señalando nombre y nacionalidad;

IV. Listado de personas autorizadas para realizar trámites ante el Instituto, y

V. Aquellos elementos inherentes a la actividad desarrollada.

Los requisitos previstos en las fracciones II y III se actualizarán periódicamente. La periodicidad será determinada por el Instituto.

Artículo 146.- En los trámites migratorios relacionados con las personas de negocios e inversionistas, consejeros, técnicos, científicos, personas que ocupen cargo de confianza y profesionales, la autoridad migratoria deberá dictar resolución a las solicitudes realizadas por extranjeros o extranjeras en un plazo no mayor a treinta y cinco días naturales. Para dichos trámites, la Secretaría sólo podrá exigir que se proporcionen los datos y documentos que se precisen para cada caso en la Ley, el Reglamento, y en otras disposiciones de carácter administrativo que al efecto se publiquen en el Diario Oficial de la Federación.

La autoridad migratoria podrá exigir, en su caso, que los extranjeros y extranjeras comprueben la veracidad de la información de las solicitudes; para ello, la autoridad se sujetará a criterios y procedimientos establecidos por la Secretaría en disposiciones administrativas publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

SECCIÓN II.- Actos y Contratos

Artículo 147.- Los extranjeros y extranjeras, independientemente de su calidad migratoria, por sí o mediante apoderado podrán adquirir títulos y valores de renta fija o variable, acciones y partes sociales, activos para la realización de actividades empresariales y otras similares, realizar depósitos bancarios, adquirir bienes inmuebles urbanos y rústicos y derechos reales sobre los mismos, así como derechos de fideicomisario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Inversión Extranjera, y demás leyes y disposiciones aplicables, así como los tratados internacionales de los que México sea parte, sin que para ello requiera permiso de la Secretaría.

Todos los actos a que se refiere el párrafo anterior, podrán realizarse por el extranjero directamente o por su representante, independientemente de que aquél se encuentre o no en el país.

El transmigrante en ningún caso estará facultado para realizar los actos jurídicos a que se refiere este artículo.

Artículo 148.- Los extranjeros y extranjeras podrán realizar cualquier acto, aun de dominio, sobre los bienes que les sean propios, sin requerir permiso de la Secretaría.

Artículo 149.- Las autoridades y fedatarios a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Ley, están obligados a exigir a los extranjeros y extranjeras que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país, con excepción en los casos de:

I. Registro de nacimientos en tiempo;

II. Registro de defunciones, y

III. Otorgamiento de testamentos, poderes, cotejos, certificación de copias y de hechos.

En los casos de registro de nacimientos en tiempo, en los cuales los extranjeros no acrediten su legal estancia en el país, las autoridades deberán notificarlo a la Secretaría en un término no mayor a quince días.

Artículo 150.- Las autoridades y fedatarios a que se refiere el artículo anterior, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que además de acreditar su legal estancia en el país, exhiban la autorización o el permiso previo o la certificación de la Secretaría, sólo en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de realizar trámites de adopción;

II. Cuando se trate de la celebración de matrimonio de extranjero y mexicano, y

III. Cuando se trate de divorcio o nulidad de matrimonio de acuerdo a lo establecido en el artículo 156.

Artículo 151.- Las autoridades y fedatarios a que se refieren los artículos 67 y 68 de la Ley, están obligados a solicitar a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que además de acreditar su legal estancia en el país, comprueben que su calidad y característica migratoria les permite realizar el acto o contrato que se pretenda llevar a cabo, sólo en los siguientes casos:

I. En los supuestos establecidos en el artículo 66 de la Ley, deberán acreditar no tener la característica de transmigrante, y

II. Cuando se trate de trámites de divorcio o nulidad de matrimonio, para cumplir con lo dispuesto por el artículo 156 de este Reglamento.

Artículo 152.- Cuando de la celebración o formalización de un acto o contrato, se origine la posibilidad de realización de una actividad por parte de un extranjero, para la cual no esté previamente autorizado por la Secretaría, el acto podrá celebrarse y formalizarse, siempre que en el instrumento respectivo se asiente la prevención de que el desempeño de la actividad estará sujeta a la autorización que, a su juicio, expida la Secretaría.

Artículo 153.- Sólo a petición expresa de la Secretaría, las autoridades y fedatarios a que se refieren los artículos 67 y 69 de la Ley, informarán de cualquier acto o contrato en el que hayan intervenido extranjeros, mencionando los documentos con los que acreditaron su legal estancia en el país, y en su caso, el permiso respectivo de la Secretaría.

Las autoridades y fedatarios mencionados se abstendrán de dar su autorización si advierten irregularidades en la documentación migratoria de los extranjeros, si no se presenta el permiso respectivo cuando éste sea necesario, o si sus condiciones y calidad migratoria no les permite realizar el acto o contrato de que se trate, lo que comunicarán inmediatamente a la Secretaría.

Artículo 154.- La Secretaría, cuando lo estime necesario, podrá instruir a las autoridades a que aluden los artículos 67, 68 y 69 de la Ley, respecto a la forma en que deben cumplir con las obligaciones que les impongan la Ley y este Reglamento.

Artículo 155.- Los actos que se efectúen en contravención a los artículos 66 y 69 de la Ley y las disposiciones de este ordenamiento que los reglamentan, estarán sujetos a las sanciones previstas en las leyes aplicables.

La declaración de nulidad, en su caso, será hecha por los Tribunales Federales a solicitud del Ministerio Público Federal, previa petición de la Secretaría.

Artículo 156.- La certificación para tramitar ante una autoridad judicial o administrativa el divorcio o nulidad de matrimonio a que alude el artículo 69 de la Ley, estará sujeta a las siguientes prevenciones:

I. Deberán solicitarla a las autoridades migratorias por escrito.

El cónyuge extranjero cuando sea el actor en caso de juicio de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio o, los cónyuges que sean extranjeros en juicios de divorcio voluntario o administrativo;

II. Sólo se expedirá a los extranjeros cuando el domicilio conyugal se hubiere constituido en el territorio nacional y posean la calidad y características migratorias siguientes:

1. No Inmigrantes:

a) Visitante;

b) Asilado Político;

c) Refugiado;

d) Estudiante;

e) Ministro de Culto o Asociado Religioso;

f) Visitante Distinguido, y

g) Corresponsal.

2. Inmigrante; e

3. Inmigrado.

III. La certificación se otorgará con validez de noventa días a partir de su fecha de expedición, y

IV. No se requerirá la certificación a que se refiere este artículo en los casos en que el mexicano o mexicana sea el actor, tratándose de juicios de divorcio necesario o de nulidad de matrimonio.

Artículo 157.- La autorización para que los extranjeros y extranjeras puedan contraer matrimonio con mexicana o mexicano, a que se refiere el artículo 68 de la Ley, quedará sujeta a las siguientes disposiciones:

I. Deberán solicitarla a las autoridades migratorias por escrito, el extranjero o su representante, debiendo presentar la documentación migratoria para acreditar su legal estancia en el país. Los matrimonios que se realicen por poder, estarán sujetos a la expedición del permiso previo de la Secretaría;

II. La petición deberá ser apoyada por el presunto contrayente mexicano o mexicana, quien deberá acreditar su nacionalidad, y

III. La autorización se otorgará por una validez hasta de treinta días a partir de su expedición, pero no podrá rebasar la temporalidad indicada en el documento migratorio, para permanecer en el país.

Artículo 158.- El permiso especial para realizar trámites de adopción a que se refiere la fracción I del artículo 150 de este Reglamento, estará sujeto a las siguientes condiciones:

I. Deberán solicitarlo a las autoridades migratorias por escrito, de acuerdo a lo siguiente:

a) La solicitud será formulada por el extranjero o extranjera o su representante, mediante la presentación de la documentación migratoria vigente que acredite su legal estancia en el país, y

b) No se expedirá a los extranjeros o extranjeras que posean la característica migratoria de transmigrante o visitante provisional.

La autorización se otorgará por una validez de noventa días a partir de su expedición y no excederá la temporalidad indicada en el documento migratorio.

SECCIÓN III.- No Inmigrantes

Artículo 159.- Toda autorización para que un extranjero o extranjera sea admitido en el país como No Inmigrante debe ser concedida por acuerdo del Secretario, Subsecretario o Comisionado. Esta facultad puede ser delegada a las autoridades que determinen el Secretario, Subsecretario, o Comisionado.

Artículo 160.- TURISTAS.- La internación de turistas quedará sujeta a las siguientes disposiciones:

I. La autorización para permanecer en el país se concederá hasta por seis meses a partir de su expedición y no será susceptible de prórroga. Sólo por enfermedad que impida viajar, o por otra causa de fuerza mayor debidamente comprobada, se podrá conceder un plazo adicional para la salida del extranjero o extranjera.

En los casos de turistas que hayan sido documentados originalmente por una temporalidad menor a los seis meses, la Secretaría podrá, cuando lo estime conveniente, ampliar la temporalidad hasta completarlos, y

II. Cuando la Secretaría lo juzgue conveniente, podrá autorizar la prerrogativa de entradas y salidas múltiples al país en esta característica migratoria.

Artículo 161.- TRANSMIGRANTES.- La internación de extranjeros y extranjeras en tránsito hacia otro país, se regirá por las disposiciones siguientes:

I. La autorización de internación se concederá hasta por treinta días improrrogables contados a partir de su expedición;

II. No podrán cambiar de calidad o característica migratoria, y

III. En ningún caso se autorizará la internación como transmigrante al extranjero que carezca de permiso de admisión al país hacia donde se dirige y del permiso de tránsito en los países limítrofes de la República Mexicana comprendidos en su ruta.

Artículo 162.- VISITANTES.- A las personas a que se refiere la fracción III del artículo 42 de la Ley, se aplicarán las siguientes reglas:

I. Se les concederá el permiso para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, de acuerdo a los siguientes supuestos:

a) Cuando el extranjero visitante viva durante su estancia de sus recursos traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan, de cualquier ingreso proveniente del exterior o de sus inversiones en el país;

b) Cuando su internación tenga como propósito conocer alternativas deinversión o para realizar éstas;

c) Cuando se dedique a actividades científicas, técnicas, de asesoría, artísticas, deportivas o similares o de observación de derechos humanos, incluyendo la de los procesos electorales;

d) Cuando pretenda ocupar cargos de confianza, y

e) Cuando pretenda asistir a asambleas y sesiones del consejo de administración de empresas.

Salvo lo dispuesto en el artículo 163, la Secretaría establecerá los requisitos que deberán acreditarse en cada uno de los supuestos mencionados, así como las modalidades en que se clasificarán las actividades que pretenda desarrollar el extranjero o extranjera;

II. El permiso se autorizará hasta por un año, y podrán concederse cuatro prórrogas, por igual temporalidad cada una.

Tratándose de los inversionistas a que se refiere la fracción I del artículo 163 de este Reglamento, el permiso se otorgará por un año, más las prórrogas que, en su caso, se concedan.

En todos los casos la temporalidad concedida permitirá entradas y salidas múltiples;

III. La Secretaría fijará a los extranjeros y extranjeras a quienes se conceda esta característica migratoria, las actividades a que podrán dedicarse, y, cuando lo estime necesario, el lugar de su residencia. Los extranjeros y extranjeras deberán acreditar la capacidad económica que les permita permanecer en el país;

IV. Los extranjeros y extranjeras podrán ser admitidos para ejercer una actividad remunerada o lucrativa, siempre que la solicitud de admisión se formule por la empresa, institución o persona que pretenda utilizar sus servicios, o por el mismo extranjero o extranjera cuando pretenda trabajar en forma independiente;

V. La empresa, institución o persona que haya hecho la solicitud, será responsable solidariamente con el extranjero o extranjera por el monto de las sanciones a que se haga acreedor y, en su caso, costeará los gastos de su repatriación. Cuando trabaje en forma independiente, los gastos correrán por su cuenta, y

VI. Las prórrogas podrán concederse siempre y cuando el extranjero o extranjera demuestre que subsisten las condiciones bajo las cuales se concedió la característica migratoria.

La Secretaría tendrá facultad discrecional para juzgar sobre el otorgamiento de las prórrogas, en el caso de que hubieren cambiado las condiciones señaladas en la autorización.

Artículo 163.- El extranjero o extranjera que solicite autorización, dentro de la característica de Visitante a que se refiere el artículo anterior, en las modalidades que específicamente se señalan, se sujetará a las siguientes reglas:

I. VISITANTE DE NEGOCIOS E INVERSIONISTA. Al extranjero o extranjera que pretenda internarse en el territorio nacional con el objeto de conocer diferentes alternativas de inversión, realizar una inversión directa o supervisarla, representar a una empresa extranjera, o realizar transacciones comerciales, se aplicará lo siguiente:

1. Para personas de negocios:

a) Será necesario presentar la carta de invitación de las cámaras de comercio o industria, asociaciones empresariales, organismos públicos o privados, o de empresas industriales, comerciales o instituciones financieras; o

b) Acreditar mediante carta bancaria que contará mensualmente durante un año con el equivalente a quinientos días el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, o carta de solvencia económica de la empresa que representa durante el tiempo de su estanciaen el país;

2. Para inversionistas:

a) Será necesario presentar una constancia expedida por el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, o la documentación que acredite la inversión mínima del equivalente a veintiséis mil días el salario mínimo vigente en el Distrito Federal; o

b) Cuando la inversión consista en la adquisición de bienes inmuebles, se deberá presentar la escritura pública en que conste la compra venta o el contrato de fideicomiso por el que adquiera derechos de fideicomisario, por un monto mínimo equivalente a cuarenta mil días el salario mínimo vigente en el Distrito Federal;

3. Los representantes comerciales podrán presentar la carta de la empresa extranjera que otorgue el nombramiento correspondiente y acreditarán la solvencia económica en los términos del inciso b) del numeral 1, y

4. Los extranjeros y extranjeras que realicen transacciones comerciales, podrán presentar copia del contrato o contratos de compra venta por un monto equivalente a veintiséis mil días el salario mínimo vigente en el Distrito Federal y acreditarán solvencia económica en los términos del inciso b) del numeral 1.

II. VISITANTE TÉCNICO O CIENTÍFICO. El extranjero o extranjera cuya internación tenga como propósito la iniciación o ejecución de un proyecto de inversión específico, dar asesoría a instituciones públicas o privadas, realizar, preparar o dirigir investigaciones científicas, dar conferencias, cursos o divulgar algún tipo de conocimiento, realizar actividades técnicas en la elaboración de un proyecto de inversión, diseñar o iniciar la operación o construcción de una planta, capacitar a otros técnicos bajo contratos de prestación de servicios previamente pactados o prestar servicios contemplados en un contrato de transferencia de tecnología, patentes o marcas, deberán acreditar:

a) Solicitud formulada por institución pública o privada que pretenda utilizar los servicios manifestando la naturaleza del proyecto o actividad en que intervendrán y el tiempo estimado de su estancia, y

b) Copia de la carta invitación de la institución pública o privada de que se trate o copia del contrato de prestación de servicios profesionales o de transferencia tecnológica de patenteso marcas.

III. VISITANTE RENTISTA. El extranjero o extranjera que durante su estancia en el país viva de sus depósitos traídos del exterior, de las rentas que éstos produzcan, de cualquier ingreso también proveniente del exterior o de sus inversiones en el país, para obtener su característica migratoria, deberá:

a) Comprobar un ingreso mínimo mensual equivalente a doscientos cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal;

b) Si solicita la autorización para dependientes familiares, el monto mensual señalado aumentará en ciento veinticinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, por cada persona que dependa económicamente de él, y

c) Los montos antes señalados se comprobarán con carta de la institución financiera, banco mexicano o extranjero, o de la institución fiduciaria, en donde se acredite que la persona cuenta por lo menos con el ingreso mínimo mensual señalado.

La Secretaría podrá autorizar que el extranjero o extranjera acredite hasta el equivalente al cincuenta por ciento del monto señalado en el inciso a), cuando demuestre la adquisición de un bien inmueble destinado para uso propio como casa habitación.

Para que los extranjeros o extranjeras a que se refiere esta fracción puedan realizar actividades remuneradas o lucrativas, necesitarán autorización de la Secretaría, que la otorgará cuando a su juicio lo estime conveniente.

IV. VISITANTE PROFESIONAL. El extranjero o extranjera cuya internación tenga como propósito el ejercicio de una profesión en forma independiente o mediante la prestación de servicios a empresas o instituciones públicas o privadas, deberá presentar:

a) Carta oferta de trabajo de la institución oficial o privada que requiera de los servicios o asesoría del profesionista, manifestando el domicilio donde laborará;

b) Exhibir copia del título profesional y, en su caso, de la cédula profesional respectiva, y

c) En el caso de que el extranjero o extranjera profesionista pretendan ejercer en forma independiente, deberá cumplir con lo establecido en el inciso anterior e indicar la actividad y el lugar donde pretende desempeñarla.

V. VISITANTE CARGO DE CONFIANZA. El extranjero o extranjera que pretendan internarse al país para asumir cargos de dirección, de administrador único u otros de absoluta confianza en empresas, instituciones o negociaciones establecidas en la República Mexicana, deberá presentar:

a) Carta oferta de trabajo precisando el cargo que el extranjero o extranjera vayan a desempeñar en la empresa, institución o negociación que pretenda utilizar sus servicios o el contrato de prestación de servicios manifestando el domicilio donde laborará.

En ambos documentos deberá indicarse que su vigencia se sujeta a la autorización correspondiente de la Secretaría;

b) Última declaración del pago de impuestos de la empresa, institución o negociación, según sea el caso, y

c) Atendiendo a las circunstancias del caso concreto, la Secretaría podrá solicitar al interesado que acredite su capacidad para el cargo que pretende ocupar, siempre y cuando ello se haga sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.

En los casos de las fracciones I, II, IV y V de este artículo el solicitante deberá presentar el acta constitutiva de la empresa o constancia expedida por notario público en que conste la denominación, objeto social y domicilio de la empresa o copia de la última declaración del pago de impuestos o constancia del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras o de inscripción de la cámara, asociación u organismo correspondiente.

VI. VISITANTE OBSERVADOR DE DERECHOS HUMANOS. Tratándose de visitantes observadores de derechos humanos, la solicitud y el permiso respectivo se otorgarán de conformidad con las siguientes reglas:

a) El permiso de internación se autorizará exclusivamente por las oficinas centrales del Instituto;

b) Los sujetos que podrán ingresar al amparo de la presente fracción serán aquellos extranjeros y extranjeras que pretendan internarse a México para conocer la situación de los derechos humanos in situ, independientemente de que pertenezcan o no a un Organismo No Gubernamental. La solicitud de internación deberá ser presentada cuando menos con quince días de anticipación a la fecha en que pretendan internarse a territorio nacional, el Comisionado podrá autorizar la disminución de este plazo;

c) Tratándose de grupos, la autorización se realizará de manera individual en un máximo de diez individuos por organización o grupo de organizaciones. El Comisionado podrá autorizar la ampliación de ese límite;

d) La temporalidad autorizada será de diez días contados a partir de la fecha de ingreso a territorio nacional, el Comisionado podrá autorizar la ampliación de la temporalidad concedida y, en su caso, la prerrogativa de entradas y salidas múltiples;

e) El Comisionado, podrá autorizar al Directivo de mayor rango de Organizaciones No Gubernamentales Internacionales con estatus del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, estancias en nuestro país, por una temporalidad hasta de un año, mismas que pueden ser prorrogadas a su vencimiento, a solicitud del interesado;

f) Para los casos en que un observador de derechos humanos se encuentre documentado en México y pretenda visitar otra entidad federativa distinta a la autorizada, deberá solicitarlo a las oficinas centrales del Instituto o a la Delegación que corresponda, anexando el nuevo programa de trabajo a desarrollar, y

g) La solicitud de internación deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Anexar, en su caso, copia certificada de la escritura constitutiva o del instrumento que acredite la legal existencia de la Organización No Gubernamental, con su respectiva traducción al español; se debe acreditar que la citada organización cuenta con una antigüedad mínima de cinco años al momento de presentar la solicitud; o acreditar que cuenta con el estatus consultivo del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas;

2. Documento por medio del cual se acredite plenamente ser miembro de la Organización No Gubernamental;

3. Programa de trabajo en el que se señale: actividades, instituciones a visitar o entrevistar, así como las entidades federativas y localidades que pretenda visitar;

4. Documentos, registros o certificaciones que acrediten la experiencia previa del extranjero en relación con las actividades que pretende realizar;

5. Cuando la visita sea consecuencia de invitación de una Organización No Gubernamental o institución mexicana, se deberá presentar la carta invitación y la carta responsiva emitida por persona legalmente facultada para ello; en todo caso, la institución mexicana deberá acreditar los requisitos previstos en el numeral uno;

6. Cuando se trate de un observador de derechos humanos que no pertenezca a una Organización No Gubernamental deberá acreditar tener experiencia en las actividades que pretenda desarrollar, y

7. Tratándose de visitas que tengan dentro de su finalidad la de otorgar donaciones, deberá, adicionalmente, cumplir con la normatividad aplicable.

Una vez autorizada la internación del extranjero o extranjera al país, en el documento migratorio respectivo se anotará el contenido de los artículos 9, 11 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 34 y 43 de la Ley General de Población.

VII. VISITANTE PARA CONOCER PROCESOS ELECTORALES. El extranjero o extranjera que pretenda internarse a territorio nacional para conocer las modalidades del desarrollo de procesos electorales federales o estatales en su caso, se ajustará a las siguientes reglas:

a) Toda solicitud deberá estar avalada por el organismo electoral federal o local de que se trate, según sea el proceso electoral que se pretenda cubrir;

b) El interesado deberá acreditar de manera fehaciente que pertenece a una organización, institución o asociación que tenga objetivos congruentes con las actividades que pretenda realizar, misma que deberá respaldar su solicitud y acreditar plenamente que se responsabiliza de cubrir los gastos que origine la estancia del extranjero en el país, y

c) Una vez autorizada la internación del extranjero o extranjera al país, en el documento migratorio respectivo se anotará el contenido de los artículos 9, 11 y 33 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 34 y 43 de la Ley.

VIII. VISITANTE CONSEJERO. El extranjero o extranjera que pretenda internarse al país para asistir a asambleas o sesiones del consejo de administración de empresas, se sujetará a las siguientes reglas:

a) El permiso se autorizará por la temporalidad de un año prorrogable hasta por cuatro veces más por igual temporalidad cada una;

b) Para la autorización de esta característica migratoria solamente se requerirá la presentación de la constancia de su nombramiento por la asamblea de accionistas;

c) Dentro de la temporalidad concedida, el permiso de estancia podrá ser utilizado en entradas y salidas múltiples, y

d) Sólo en casos de enfermedad o por causa de fuerza mayor debidamente comprobada, se le otorgará un plazo especial para salir del país.

Artículo 164.- MINISTRO DE CULTO O ASOCIADO RELIGIOSO.- Para los efectos de la fracción IV del artículo 42 de la Ley, las Asociaciones Religiosas, deberán acreditar su registro con la constancia correspondiente que expida la Secretaría o cualquier otro documento fehaciente que acredite tal registro.

Igualmente, se entenderá que el extranjero o extranjera de cuyo trámite migratorio se trate, es Ministro de Culto o Asociado Religioso, con antelación a la solicitud de dicho trámite, siempre que la Secretaría lo informe por escrito.

Asimismo, se les requerirá cumplir con lo siguiente:

I. Comprobar a satisfacción de la Secretaría la percepción periódica e ininterrumpida de medios económicos para su sostenimiento;

II. Manifestar en su solicitud el tipo de actividades que desarrollará, así como el ámbito territorial en el que se desempeñarán sus funciones;

III. Al solicitar su prórroga anual, deberá comprobar que subsisten las condiciones bajo las cuales le fue otorgada esta característica, y

IV. Dada la naturaleza de esta característica migratoria, de asistencia social y filantrópica, no podrá realizar otra actividad, independientemente de que sea remunerada o no, sin la autorización previa de la Secretaría.

Artículo 165.- ASILADOS POLÍTICOS.- La admisión de los No Inmigrantes a los que se refieren los artículos 35 y 42 fracción V de la Ley, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Los extranjeros y extranjeras que lleguen a territorio nacional huyendo de persecuciones políticas, serán admitidos provisionalmente por las oficinas de migración, debiendo permanecer en el puerto de entrada mientras la Secretaría resuelve cada caso en particular. La oficina de migración correspondiente, informará del arribo a oficinas centrales, por la vía más rápida;

II. El interesado, al solicitar asilo, deberá expresar los motivos de persecución, sus antecedentes personales, los datos necesarios para su identificación y el medio de transporte que utilizó;

III. La oficina de migración, obtenida la autorización de oficinas centrales para conceder asilo político territorial, levantará un acta asentando en ella los datos señalados en la fracción anterior, concederá el asilo a nombre de la Secretaría, formulará la media filiación del extranjero o extranjera, tomará las medidas necesarias para la seguridad de éste y lo enviará al servicio central;

IV. No se admitirá como asilado al extranjero o extranjera que proceda de país distinto de aquél en el que se haya ejercido la persecución política, salvo el caso de que en el último sólo haya tenido el carácter de transmigrante, debidamente comprobado;

V. Las Embajadas Mexicanas aceptarán en sus residencias a los extranjeros y extranjeras que soliciten asilo, siempre que sean originarios del país en donde aquéllas se encuentren; investigarán el motivo de la persecución, y si éste a su juicio es un delito que sea de carácter político, concederán el Asilo Diplomático a nombre de México, asilo que, en su caso, será ratificado posteriormente porla Secretaría;

VI. Concedido el Asilo Diplomático, la Embajada informará por la vía más rápida a la Secretaría de Relaciones Exteriores y ésta a su vez a la Secretaría, y se encargará además de la seguridad y del traslado a México del asilado, y

VII. Todos los extranjeros y extranjeras admitidos en el país como asilados, quedarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) La Secretaría determinará el sitio en el que el asilado debe residir y las actividades a las que pueda dedicarse y podrá establecer otras modalidades cuando a su juicio las circunstancias lo ameriten;

b) El asilado político podrá traer a México a su cónyuge e hijos para vivir bajo su dependencia económica, quienes tendrán la misma calidad y característica migratoria, bajo la modalidad de dependiente económico. Los padres serán admitidos con la misma calidad, característica y modalidad migratoria si la Secretaría lo estima pertinente;

c) Los extranjeros y extranjeras que hayan sido admitidos como asilados sólo podrán ausentarse del país previo permiso de oficinas centrales y si lo hicieren sin éste se cancelará definitivamente su documentación migratoria; también perderán sus derechos migratorios si permanecen fuera del país más tiempo del que se les haya autorizado. En ambos casos la Secretaría podrá otorgarles otra característica migratoria que juzgue conveniente;

d) Las internaciones a que se refiere este artículo se concederán por el tiempo que la Secretaría lo estime conveniente. Los permisos de estancia se otorgarán por un año y si tuviesen que exceder de éste, podrán prorrogarse por uno más y así de manera indefinida. Los interesados deberán solicitar la revalidación de su permiso dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de éste. Esta revalidación se les concederá si subsisten las circunstancias que determinaron el asilo y siempre que hayan cumplido con los requisitos y modalidades señaladas por la Secretaría. En la misma forma se procederá con sus familiares;

e) Deberán solicitar a oficinas centrales, por escrito, el permiso para el cambio de actividad, presentando los requisitos que la normatividad aplicable señale;

f) Al momento que hayan desaparecido las circunstancias que motivaron el asilo político, el asilado, dentro de los treinta días siguientes, abandonará el país con sus familiares que tengan la misma característica migratoria, o bien, podrá acogerse a lo establecido por el artículo 59 de la Ley, previa renuncia expresa a su condición de asilado;

g) La Secretaría cuando lo estime conveniente y a solicitud del interesado, podrá autorizar el cambio de calidad o característica migratoria, aun cuando se mantengan las causas que motivaron el otorgamiento del asilo, previa renuncia expresa a su condición de asilado;

h) El asilado deberá manifestar por escrito sus cambios de domicilio y de estado civil en un periodo máximo de treinta días a partir del cambio o celebración del acto, y

i) El asilado observará todas las obligaciones que la Ley y este Reglamento imponen alos extranjeros.

Artículo 166.- REFUGIADO.- La admisión de los No Inmigrantes a los que se refieren los artículos 35 y 42 fracción VI de la Ley, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Los extranjeros y extranjeras que huyendo de su país de origen, para proteger su vida, seguridad o libertad, cuando hayan sido amenazados por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado el orden público, y que ingresen a territorio nacional, deberán solicitar a la oficina de migración más cercana al lugar donde se encuentra el interesado, la calidad y característica migratorias de No Inmigrante Refugiado. La solicitud deberá formularse al ingreso al territorio nacional o dentro de los quince días naturales siguientes;

II. La autoridad migratoria correspondiente, tomará las medidas necesarias para que el solicitante permanezca a su disposición, hasta en tanto se resuelve su solicitud, debiendo enviar ésta a oficinas centrales por la vía más expedita en un plazo no mayor de veinticuatro horas;

III. El interesado, al solicitar el refugio, deberá expresar los motivos por los que huyó de su país de origen, si viene o no de un tercer país, sus antecedentes personales, las pruebas que a su derecho convenga, los datos necesarios para su identificación y el medio de transporte que utilizó;

IV. La autoridad migratoria competente admitirá a trámite la solicitud de refugio y desahogará las pruebas ofrecidas en un plazo no mayor de diez días. Dentro de ese plazo la autoridad migratoria podría allegarse los demás medios de convicción que considere convenientes;

V. La autoridad migratoria competente resolverá lo conducente en cada caso en particular, atendiendo a las manifestaciones vertidas por el interesado, las pruebas que acopie y en su caso, las recomendaciones del Comité de Elegibilidad al que alude el artículo siguiente, en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la presentación de la solicitud;

Las oficinas centrales del Instituto al recibir la solicitud de refugio deberán enviar copia al Comité de elegibilidad, quien emitirá con toda oportunidad su recomendación; en caso de no hacerlo, se entenderá que no tiene objeción para el otorgamiento de la característica solicitada.

VI. Reconocido el carácter de refugiado por la autoridad migratoria competente, se tomarán las medidas necesarias para la seguridad del refugiado y se vigilará su traslado al lugar donde deberá residir, el cual estará definido en la misma resolución;

VII. No se admitirá como refugiado al extranjero o extranjera que incurra en cualquiera de las siguientes hipótesis:

a) Que se trate de un migrante por motivos económicos o distintos a los previstos en la fracción I;

b) Que el solicitante sea perseguido con motivo de delitos comunes;

c) Que se encuentre sujeto a un procedimiento de extradición, en cuyo caso la autoridad migratoria podrá diferir la resolución, hasta en tanto se resuelva definitivamente dicho procedimiento de extradición;

d) Que provenga de un país en el cual se le haya negado la calidad de asilado o refugiado;

e) Que no haya presentado su solicitud en tiempo, excepto que los motivos que dan origen a dicha solicitud, sean supervenientes a su ingreso al país, y

f) Que haya adquirido durante su estancia en el país distinta calidad y característica migratorias.

VIII. Todos los extranjeros y extranjeras admitidos en el país como refugiados, quedarán sujetos a las siguientes condiciones:

a) La Secretaría determinará el sitio en el que el refugiado deba residir y las actividades a las que pueda dedicarse, y podrá establecer otras modalidades regulatorias de su estancia, cuando a su juicio las circunstancias lo ameriten;

b) Los refugiados podrán solicitar la internación a territorio nacional de su cónyuge e hijos o padres que sean sus dependientes económicos;

c) Los extranjeros y extranjeras que hayan sido admitidos como refugiados, sólo podrán ausentarse del país previo permiso de oficinas centrales, y si lo hicieran sin éste o permanecieran fuera del país por más del tiempo autorizado, perderán susderechos migratorios;

d) El refugiado no podrá ser devuelto a su país de origen, ni enviado a ningún otro en donde su vida, libertad o seguridad se vean amenazadas;

e) La Secretaría podrá dispensar la sanción a que se hubiere hecho acreedor por su internación ilegal al país, al extranjero a quien se otorgue esta característica migratoria;

f) Las autorizaciones a que se refiere este artículo, se concederán por el tiempo que la Secretaría lo estime conveniente. Los permisos de estancia se otorgarán por un año y si tuviesen que exceder de éste, podrán prorrogarse por uno más y así sucesivamente. Al efecto, los interesados deberán solicitar la renovación de su permiso dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del mismo. Esta prórroga será concedida si subsisten las circunstancias que determinaron el refugio y siempre que se haya cumplido con los requisitos y modalidades señalados por la Secretaría. En la misma forma se procederá con los familiares;

g) El cambio de lugar de residencia o ampliación o cambio de actividades, estará sujeto a un permiso, debiendo cubrirse los requisitos que señale la Secretaría;

h) Cuando a juicio de la Secretaría desaparezcan las circunstancias que motivaron el refugio, el interesado deberá abandonar el país con sus familiares que tengan la misma característica migratoria dentro de los treinta días siguientes al aviso de la autoridad, o bien podrá acogerse a lo establecido por el artículo 59 de la Ley, y

i) Los refugiados están obligados a manifestar sus cambios de estado civil, así como el nacimiento de hijos en territorio nacional en un periodo máximo de treinta días contados a partir del cambio, celebración del acto o del nacimiento.

Contra la negativa de autorización al refugio procede el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mismo que será resuelto en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se interpuso dicho recurso.

Artículo 167.- El Comité de Elegibilidad tendrá por objeto estudiar, analizar y emitir recomendaciones respecto de las solicitudes de refugio, y se integrará por los siguientes servidores públicos, quienes tendrán derecho a voz y voto:

I. El Subsecretario, quien fungirá como Presidente,

II. Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. Un representante de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

IV. Un representante del Instituto, quien fungirá como Secretario Técnico, y

V. Un representante de la Coordinación General de la Comisión Mexicana de Ayuda a Refugiados, quien fungirá como Secretario Ejecutivo.

Por cada representante propietario habrá un suplente. Los representantes propietarios tendrán como mínimo el nivel de Director General o su equivalente y los suplentes el inmediato inferior al de aquéllos y serán designados por los propietarios.

Los acuerdos del Comité se tomarán por consenso.

Se podrá invitar a las sesiones del Comité a un representante del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, así como a representantes de otras organizaciones o instituciones quienes tendrán derecho a voz pero sin derecho a voto.

Artículo 168.- ESTUDIANTES.- La admisión de los No Inmigrantes a que se refiere la fracción VII del artículo 42 de la Ley, quedará sujeta a las siguientes reglas:

I. Los estudiantes serán autorizados hasta por un año prorrogable por igual temporalidad, y en ningún caso podrán permanecer fuera del país más de ciento veinte días cada año, en forma continua o con intermitencias. La anterior restricción no es aplicable a los extranjeros autorizados para realizar sus estudios en ciudades fronterizas, si residen en una localidad limítrofe.

Para los efectos conducentes, se entenderán ciudades fronterizas y localidades limítrofes, las que señale la Secretaría mediante disposiciones administrativas publicadas en el Diario Oficial de la Federación;

II. El interesado deberá probar a satisfacción de la Secretaría, la percepción periódica e ininterrumpida de medios económicos para su sostenimiento;

III. Si se trata de un menor, la solicitud será firmada por quien ejerza sobre él la patria potestad, por su tutor o por la persona bajo cuya vigilancia y cuidado vivirá en el país;

IV. En la solicitud deberá manifestarse el nivel y la clase de estudios que se proponga realizar y la institución educativa o plantel de que se trate;

V. El solicitante podrá presentar examen de admisión u obtener carta de aceptación de la institución o plantel educativo de que se trate, pero sólo podrá inscribirse de manera condicionada por un término de ciento veinte días, si no ha obtenido el permiso de la Secretaría, solamente cuando se trate de instituciones o planteles educativos oficiales o incorporados con reconocimiento de validez oficial. Transcurrido el plazo de la inscripción condicionada, sin contar con el permiso respectivo, la institución educativa deberá cancelar dicha inscripción. Esta obligación concierne al interesado y a la institución o plantel correspondiente.

Tratándose de instituciones o planteles no oficiales ni incorporados o sin reconocimiento de validez oficial, no podrá efectuarse la inscripción condicionada;

VI. Se cancelará el permiso de los estudiantes si interrumpen sus estudios, son expulsados de la institución o plantel o bien, si a juicio de la Secretaría, su desenvolvimiento como estudiante, no es el adecuado para continuar su estancia en el país, salvo cuando el interesado demuestre a satisfacción de dicha dependencia que en el caso concurrieron causas de fuerza mayor;

VII. Al solicitar la revalidación correspondiente, deberán comprobar que continúan inscritos en la institución o plantel para el que han sido autorizados y que el resultado de sus exámenes les da derecho a pasar al grado, ciclo o nivel siguiente, así como presentar constancia de que subsisten las percepciones periódicas y regulares de medios económicos para su sostenimiento.

La Secretaría podrá autorizar por causas debidamente justificadas por el estudiante, cambios de institución o plantel, niveles, grados, ciclos o áreas de estudios;

VIII. Las instituciones y planteles oficiales o incorporados con reconocimiento de validez oficial tendrán la obligación de informar a la Secretaría en un plazo máximo de treinta días, respecto de la inscripción o baja de extranjeros en su matrícula.

Las instituciones y planteles no oficiales, ni incorporados sin reconocimiento de validez oficial, informarán dichas circunstancias en un plazo de quince días.

En caso de que el aviso no se efectúe en los plazos señalados en este artículo, la institución o plantel responsable se hará acreedor a las sanciones establecidas en la Ley;

IX. Las ausencias serán computables contando cada anualidad a partir de la fecha de su internación como estudiante, o de la adquisición de dicha característica migratoria.

Si el estudiante se encuentra fuera del país al vencimiento de su documentación migratoria y no se ha excedido del límite de ausencias que se ha señalado, podrá reinternarse al país y deberá solicitar la revalidación correspondiente de su permiso, en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de su reinternación;

X. Los estudiantes no podrán realizar actividades remuneradas o lucrativas salvo las de práctica profesional y servicio social que corresponda a sus estudios y previa autorización de la Secretaría. Deberán comprobar que dichas actividades son parte del plan de estudios mediante constancia expedida por la institución o plantel en el que se encuentren cursando sus estudios;

XI. El cónyuge y los familiares de los estudiantes tendrán la misma calidad y característica migratoria de éstos. En este caso, sólo se podrá autorizar su internación dentro del primer grado de parentesco previa comprobación del mismo y bajo la modalidad de dependiente económico, y

XII. El estudiante, al término de sus estudios deberá abandonar el país. Cuando requiera de un plazo adicional para tramitar y obtener la documentación final respectiva, la elaboración de tesis y para sustentar examen profesional, la Secretaría a su juicio, lo concederá y fijará la temporalidad.

El tiempo correspondiente para la elaboración de la tesis o su equivalente, o para sustentar examen profesional, deberá comprenderse dentro de esta característica migratoria.

Artículo 169.- VISITANTES DISTINGUIDOS.- La Secretaría en los términos del artículo 42 fracción VIII de la Ley, podrá otorgar discrecionalmente permisos de cortesía para internarse y permanecer en el país a investigadores, científicos o humanistas de prestigio internacional, periodistas o a otras personas prominentes. La propia Secretaría determinará en qué casos y con qué limitaciones se delegará esta facultad en los servidores públicos a que se refiere el artículo 90 de este Reglamento.

Los permisos se otorgarán por periodos semestrales, prorrogables a juicio de la Secretaría.

Artículo 170.- VISITANTES LOCALES.- Las visitas de extranjeros y extranjeras a las poblaciones fronterizas y marítimas y el tránsito diario entre aquéllas y las del extranjero, se sujetarán a las

siguientes reglas:

I. Se estará en todo caso a los tratados y convenios internacionales sobre la materia;

II. El ingreso de los nacionales de los países vecinos que deseen visitar nuestras poblaciones fronterizas, podrá ser autorizado por las autoridades migratorias por un plazo que no exceda de tres días, siempre que cumplan con los requisitos que fije la Secretaría;

III. Los residentes de las poblaciones extranjeras colindantes con las fronterizas de la República podrán obtener para el tránsito diario el permiso de visitante local, el que se otorgará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Todo extranjero que solicite permiso de visitante local, deberá comprobar su nacionalidad y su residencia en la población colindante;

b) La temporalidad de estos permisos será establecida discrecionalmente por la Secretaría y limitada a las poblaciones fronterizas;

c) El permiso de visitante local, será individual para las personas mayores de quince años. Las personas menores de esta edad quedarán amparadas por el permiso de visitante local que se expida a los padres, familiares o tutores que los acompañen;

d) Las autoridades migratorias expedirán el permiso de visitante local a los nacionales o naturalizados de los países vecinos. A los de otra nacionalidad pero que tengan legal residencia permanente en el país vecino, se les podrá expedir el permiso, sólo mediante acuerdo expreso de oficinas centrales.

Los menores de edad, pero mayores de quince años deberán presentar al obtener el permiso de visitante local, la autorización de quien ejerce la patria potestad o la tutela. Tratándose de estudiantes menores de quince años podrá otorgárseles permiso individual, si hacen el tránsito diario para concurrir a un plantel educativo;

e) A los estudiantes mayores de quince años, se les otorgará permiso individual si hacen el tránsito diario para concurrir a un plantel educativo. Al finalizar sus estudios, se les otorgará un permiso especial para obtener certificado, título o cédula profesional, según corresponda, y

f) Los titulares del permiso de visitante local tienen derecho a entrar en las poblaciones fronterizas mexicanas y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, únicamente por los lugares y en las horas autorizadas.

IV. En caso de reciprocidad, las autoridades migratorias en las fronteras quedan facultadas para extender permisos de visitante local de cortesía a las autoridades federales, estatales y municipales de las poblaciones extranjeras vecinas.

Artículo 171.- VISITANTES PROVISIONALES.- Para el otorgamiento de esta característica migratoria se estará a lo dispuesto en la fracción X del artículo 42 de la Ley.

Artículo 172.- CORRESPONSAL.- Para los efectos de la fracción XI del artículo 42 de la Ley, quedan comprendidos en la característica migratoria de corresponsal los extranjeros que desarrollen actividades como periodistas, reporteros, cronistas, informadores, fotógrafos y otras similares, a juicio de la Secretaría, para medios impresos, radiofónicos, televisivos y cualquier otro de comunicación.

Los corresponsales mencionados deberán acreditar o demostrar su nombramiento o ejercicio de la actividad, mediante documento fehaciente del medio de comunicación extranjero para el que prestan sus servicios, así como anuencia escrita emitida por la Secretaría en la que conste que dicho medio de comunicación extranjero y el corresponsal se encuentran registrados; tratándose de corresponsales que realizan actividades por cuenta propia, deberán presentar carta de apoyo de algún medio de comunicación extranjera. En el caso de medios de comunicación nacionales, deberá presentarse el documento respectivo suscrito por el funcionario autorizado por la empresa.

Además:

I. Si la internación del extranjero o extranjera tiene como propósito cubrir un evento determinado, se requerirá la presentación de documento fehaciente del medio de comunicación extranjero correspondiente, en los términos señalados en el párrafo anterior; precisando además los datos, fechas y lugares del evento en cuestión. La autorización podrá otorgarse por una temporalidad de hasta noventa días, a juicio de la Secretaría, tomando en cuenta la duración real de la actividad, con entradas y salidas múltiples, prorrogable a juicio de la Secretaría;

II. En el caso de que el extranjero o extranjera pretenda desarrollar su actividad de manera permanente para un medio de comunicación nacional o extranjero, acreditará con documentación fehaciente su capacidad y experiencia en la materia, así como anuencia escrita emitida por la Secretaría en la que conste que el corresponsal se encuentra registrado. Se podrá autorizar la internación hasta por un año y podrán concederse hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad, con entradas y salidas, y

III. En todo caso, deberán presentarse las pruebas que demuestre que el corresponsal es empleado con relación laboral o de prestación de servicios por honorarios, para medios de comunicación del extranjero, respecto de un evento específico, o que trabaja por su cuenta, para medios extranjeros o nacionales, en forma habitual y permanente o para un evento específico.

Los corresponsales permanentes deberán estar acreditados como tales ante la Secretaría, previamente a la solicitud de cualquier trámite migratorio; tratándose de eventos específicos, deberán señalar en su solicitud el evento de que se trate y el lugar en que se llevará a cabo, así como la temporalidad solicitada.

Artículo 173.- Cuando conforme al artículo 42 de la Ley y las demás disposiciones aplicables proceda el otorgamiento de prórrogas, éstas deberán solicitarse dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de los plazos concedidos. Dichas prórrogas empezarán a contarse a partir de la fecha en que termine la autorización que el extranjero haya obtenido.

El No Inmigrante que se encuentre ausente del país al vencimiento de su documentación migratoria podrá, a su regreso, solicitar la prórroga o revalidación que corresponda, para lo cual tendrá un plazo de treinta días a partir de su reinternación, siempre y cuando no se exceda en los plazos de ausencia que señala su propia característica migratoria, o de, sesenta días contados a partir de su vencimiento cuando no tenga señalado plazo de ausencia.

SECCIÓN IV.- Inmigrantes

Artículo 174.- Toda autorización para que un extranjero o extranjera sea admitido en el país como inmigrante, debe ser concedida por acuerdo del Secretario, del Subsecretario o del Comisionado. Mediante acuerdo expreso del Secretario, del Subsecretario o del Comisionado, la facultad podrá ser delegada a otras autoridades migratorias o consulares. Estos acuerdos especificarán las características migratorias que comprendan y, en su caso, establecerán las modalidades que deben observarse.

Artículo 175.- Los inmigrantes deberán internarse en el país precisamente dentro del plazo que se fije, contado a partir de la fecha de despacho del permiso respectivo.

Las autoridades migratorias podrán, cuando así se justifique, ampliar discrecionalmente el plazo.

Artículo 176.- Para el cómputo de ausencias que el artículo 47 de la Ley autoriza a los inmigrantes, se aplicarán las reglas siguientes:

I. Podrán ausentarse del país hasta dieciocho meses en forma continua o con intermitencias dentro de sus cinco años de estancia;

II. El Inmigrante que permanezca fuera del país más de dieciocho meses, no podrá solicitar su calidad de Inmigrado, hasta en tanto no transcurra de nuevo íntegramente el plazo que exige el artículo 53 de la Ley;

III. El inmigrante que dentro de los cinco años de residencia en el país permanezca más de dos años fuera del mismo, perderá su calidad migratoria;

IV. Lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley se entenderá sin perjuicio de que el inmigrante demuestre, al ser requerido para ello, que subsisten las causas que motivaron su admisión;

V. La propia Secretaría podrá autorizar la salida del país por la temporalidad y veces que juzgue convenientes, sin que en tal caso sea aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley, a los Inmigrantes que hayan solicitado su cambio a Inmigrado, mientras éste no se resuelva, y

VI. No se computará como ausencia el tiempo que el Inmigrante se encuentre fuera del país, cuando demuestre que realiza estudios de postgrado en alguna institución extranjera respaldado por una institución mexicana de educación superior o cuando trabaje para una subsidiaria en el extranjero de una empresa mexicana, o cuando a juicio de la Secretaría exista causa justificada.

Artículo 177.- En caso justificado, la Secretaría por acuerdo del Secretario, del Subsecretario o del Comisionado podrá autorizar que el extranjero o extranjera puedan permanecer fuera del país por temporalidades mayores a las señaladas en el artículo 47 de la Ley.

Artículo 178.- Cuando un Inmigrante pretenda reinternarse al país, las autoridades migratorias deberán cerciorarse de que su documentación migratoria se encuentre vigente.

Si la documentación del extranjero o extranjera no se encontrara vigente, se le permitirá a éste su ingreso al país, para tramitar su refrendo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 179 de este Reglamento o, en su caso, solicitar, en un plazo no mayor de treinta días, su regularización migratoria, la que podrá autorizarse como corresponda, a juicio de la Secretaría.

Artículo 179.- Para los efectos del artículo 45 de la Ley, los inmigrantes tienen obligación de solicitar anualmente el refrendo de su documentación migratoria.

El refrendo se tramitará de conformidad con los siguientes requisitos:

I. La solicitud deberá presentarse dentro de los treinta días anteriores a la fecha de vencimiento del permiso respectivo.

Las anualidades se contarán a partir de la fecha de internación del extranjero, si fue documentado fuera del país, o de la de despacho del oficio en que se otorgue la calidad de Inmigrante.

El inmigrante que se encuentre ausente del país, aun vencida la documentación, podrá solicitar el refrendo a su regreso, para lo cual tendrá un plazo de treinta días a partir de su reinternación; en todo caso deberá comprobar que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley;

II. Tratándose de menores de edad, los refrendos deberán solicitarlos las personas bajo cuya dependencia se encuentren, llenando las condiciones señaladas en este artículo;

III. Para la autorización del refrendo, el extranjero o extranjera deberá probar que subsisten las condiciones que fundamentaron el otorgamiento de la calidad de inmigrante, y

IV. La Secretaría tendrá facultad discrecional para juzgar sobre el otorgamiento del refrendo, en el caso de que hubieren cambiado las condiciones señaladas en la autorización.

Artículo 180.- RENTISTA.- Cuando se trate de los inmigrantes a que se refiere la fracción I del artículo 48 de la Ley, tendrán aplicación, para que se conceda el permiso, las siguientes reglas:

I. El extranjero o extranjera deberá acreditar ante la Secretaría que cuenta con depósitos provenientes del exterior y que de éstos, de los rendimientos que produzcan o de sus inversiones en el país obtiene ingresos mensuales por una cantidad no menor del equivalente a cuatrocientos días el salario mínimo vigente para el Distrito Federal;

II. Para el caso de familiares, el monto de los mínimos mensuales señalados en la fracción anterior, deberá aumentarse por la cantidad equivalente a doscientos días el salario mínimo vigente para el Distrito Federal por cada persona que integre la familia;

III. Los montos antes señalados se comprobarán con carta de institución de crédito mexicana o extranjera o institución financiera similar o fideicomiso, en donde se demuestre que la persona cuenta con ingresos suficientes para cubrir las cantidades señaladas en las fracciones I y II durante un año;

IV. La Secretaría podrá autorizar que el extranjero o extranjera acredite hasta el equivalente al cincuenta por ciento del monto señalado en la fracción I, cuando demuestre la adquisición de un bien inmueble destinado para uso propio como casa habitación;

V. La Secretaría podrá autorizar que el extranjero realice otro tipo de actividades cuando lo considere conveniente para el beneficio del país, y

VI. Para que se conceda el refrendo anual de la documentación de los Inmigrantes Rentistas, deberán justificar que subsisten las fuentes de ingresos mencionadas.

 

Artículo 181.- INVERSIONISTA.- Tratándose de los inmigrantes a que se refiere la fracción II del artículo 48 de la Ley, se observarán las siguientes reglas:

I. El permiso se concederá a los extranjeros y extranjeras para invertir su capital en la industria, comercio y servicios o en otras actividades económicas, de conformidad con las leyes nacionales. Asimismo, se concederá a los extranjeros o extranjeras que en cualquier otra forma contribuyan, a juicio de la Secretaría, al desarrollo económico y social del país;

II. La inversión mínima será del equivalente a cuarenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En la solicitud el interesado expresará la industria, comercio o servicio en el que pretenda invertir, así como el lugar en que desea establecerla.

La inversión podrá consistir en acciones, partes sociales o certificados de participación, activos fijos o derechos de fideicomisario;

III. El extranjero deberá acreditar la inversión a que se obligó, en un término de seis meses posteriores a la autorización. Este plazo podrá prorrogarse a juicio de la Secretaría.

El extranjero podrá acreditar la inversión con la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, o en su caso, con la documentación que determine la Secretaría;

IV. Cuando desaparezcan las condiciones a que se sujetó la estancia del extranjero en el país bajo esta característica migratoria, o transmita los derechos sobre su inversión, deberá dar aviso a la Secretaría dentro de los quince días siguientes a partir de la fecha en que ocurra dicha situación, en cuyo caso, se le señalará plazo que no excederá de treinta días, para salir del país o para que a juicio de la Secretaría, regularice su situación migratoria, y

V. El extranjero, al solicitar su refrendo anual deberá acreditar ante la Secretaría que subsisten las condiciones que dieron lugar a la autorización de su estancia.

El interesado podrá demostrar que subsiste el monto de la inversión mediante constancia del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.

Artículo 182.- PROFESIONAL.- En el caso de los inmigrantes a que se refiere la fracción III del artículo 48 de la Ley, registrarán las normas siguientes:

I. Esta característica podrá otorgarse cuando el extranjero o extranjera haya registrado ante las autoridades correspondientes el título profesional y obtenido, en su caso, la cédula respectiva para ejercer la profesión;

II. Se dará preferencia a quienes sean profesores o investigadores destacados en alguna rama de la ciencia o de la técnica, o cuando se trate de disciplinas que estén insuficientemente cubiertas por mexicanos, y

III. Para otorgar el refrendo anual de la documentación, deberá exhibirse constancia ante la Secretaría de que subsisten las condiciones bajo las cuales se autorizó dicha característica migratoria.

Artículo 183.- CARGO DE CONFIANZA.- Para los inmigrantes comprendidos en la fracción IV del artículo 48 de la Ley, se aplicarán las siguiente reglas:

I. La autorización deberá ser solicitada por alguna empresa o institución establecida en la República;

II. El cargo que desempeñe el extranjero o extranjera, para los efectos migratorios, deberá ser de dirección u otros de absoluta confianza a juicio de la Secretaría;

III. Las empresas o instituciones que hubieren solicitado la autorización para la incorporación de un extranjero o extranjera, tendrán obligación de informar a la Secretaría cualquier circunstancia que modifique o altere las condiciones establecidas en la autorización. Esta obligación deberá cumplirse en un plazo no mayor de quince días;

IV. Para solicitar esta característica migratoria, el extranjero deberá presentar:

a) Carta oferta de trabajo de la empresa o institución o el contrato de prestación de servicios. En ambos documentos deberá indicarse que su vigencia se sujeta a la autorización correspondiente de la Secretaría;

b) Acta constitutiva de la empresa o constancia expedida por notario público en que conste la denominación, objeto social y el domicilio de la empresa, o la constancia del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, y

c) Última declaración del pago de impuestos de la empresa.

V. Para conceder el refrendo anual, deberá exhibirse una constancia de la empresa, institución o persona para quien el extranjero preste su servicio, en la que se acredite ante la Secretaría que subsisten las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización de su característica migratoria.

Artículo 184.- CIENTÍFICO.- Para los inmigrantes a que se refiere la fracción V del artículo 48 de la Ley, se observará lo siguiente:

I. Deberán comprobar capacidad suficiente en la actividad científica que pretenden desempeñar;

II. Cuando la Secretaría lo juzgue conveniente, el científico comprobará el cumplimiento de la obligación de instruir en su especialidad, cuando menos a tres mexicanos, y

III. Para conceder el refrendo anual, deberá exhibirse una constancia de la empresa o institución pública o privada para quien el extranjero preste su servicio, en la que se acredite ante la Secretaría que subsisten las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización de su característica migratoria.

Artículo 185.- TÉCNICO.- En el caso de los inmigrantes a que se refiere la fracción VI del artículo 48 de la Ley, se aplicarán las siguientes reglas:

I. La autorización podrá ser solicitada por el extranjero o su representante, o bien, por una persona domiciliada en el país cuando el propósito sea que el extranjero vaya a trabajar a una empresa o institución de la que esta última sea propietaria o su representante, o por el propio interesado cuando pretenda trabajar en forma independiente;

II. Quien solicite la autorización deberá justificar, ante la Secretaría, la necesidad de utilizar los servicios del técnico o especialista;

III. Para solicitar esta característica migratoria, el extranjero o extranjera deberá presentar:

a) Contrato de prestación de servicio o de traspaso tecnológico o carta de petición de apoyo técnico a una empresa extranjera;

b) Acta constitutiva de la empresa o constancia expedida por notario o corredor público, en que conste la denominación, objeto social y el domicilio de la empresa, o en su caso, constancia de inscripción del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, y

c) Última declaración del pago de impuestos de la empresa.

IV. No será indispensable que el técnico o especialista exhiba título profesional, cuando por la naturaleza del trabajo ello no se requiera ni las leyes lo exijan, pero cuando la Secretaría estime necesario, se justificará que el extranjero posee la capacidad y conocimientos en la materia o especialidad a que se dedique;

V. Cuando la Secretaría lo juzgue necesario, el técnico comprobará el cumplimiento de la obligación de instruir en su especialidad, cuando menos a tres mexicanos, y

VI. Para conceder el refrendo anual, deberá acreditarse ante la Secretaría, que subsisten las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización de la característica migratoria.

El técnico podrá demostrar que continúa desempeñando sus servicios, con constancia de la empresa o, en su caso, con la documentación que determine la Secretaría.

Artículo 186.- FAMILIARES.- La admisión de los inmigrantes a que se refiere la fracción VII del artículo 48 de la Ley, se someterá a las siguientes condiciones:

I. La solicitud deberá hacerla la persona bajo cuya dependencia económica vaya a vivir el interesado, quien deberá acreditar su calidad de Inmigrante, Inmigrado o comprobar su nacionalidad mexicana;

II. El solicitante deberá probar el vínculo que requiere la Ley. Cuando se trate del cónyuge deberá manifestarse el domicilio conyugal;

III. Los hijos y hermanos del solicitante sólo podrán ser admitidos dentro de esta característica, cuando sean menores de edad, salvo que tengan impedimento debidamente comprobado para trabajar o estén estudiando en forma estable;

Las personas mencionadas en el párrafo anterior, cuando sean mayores de edad y no realicen alguna actividad, aunque no tengan impedimento para trabajar, podrán continuar bajo esta característica migratoria, cuando a su juicio la Secretaría lo considere conveniente y siempre que el solicitante manifieste que seguirán bajo su dependencia económica;

IV. El solicitante acreditará su solvencia económica, la cual deberá ser suficiente, a juicio de la Secretaría, para atender las necesidades de sus familiares;

V. Los Inmigrantes familiares podrán realizar actividades económicas, remuneradas o lucrativas, cuando a juicio de la Secretaría existan circunstancias que lo justifiquen.

Atendiendo a las circunstancias de cada caso, la Secretaría podrá otorgar autorizaciones para realizar las actividades a que se refiere el párrafo precedente a los familiares de los representantes diplomáticos o consulares de otro país acreditados en México, y

VI. Al solicitar el refrendo anual se deberá justificar que la persona bajo cuya dependencia económica vive el inmigrante familiar cuenta con los recursos suficientes para su sostenimiento. En su caso, deberá presentarse constancia de que subsiste el vínculo matrimonial.

Artículo 187.- ARTISTAS Y DEPORTISTAS.- Para los inmigrantes a que se refiere la fracción VIII del artículo 48 de la Ley, se aplicarán las siguientes normas:

I. La Secretaría autorizará bajo esta característica migratoria a los extranjeros y extranjeras cuando a su juicio considere que sus actividades contribuyen a la creatividad y difusión artística y deportiva del país;

II. El otorgamiento de esta característica migratoria, podrá ser solicitada por alguna empresa, institución o asociación, o bien, por el extranjero o su representante cuando pretenda realizar actividades en forma independiente, y

III. Para el refrendo anual deberá acreditarse de conformidad con los requisitos establecidos por la Secretaría, que subsisten las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización de esta característica migratoria.

Artículo 188.- Asimilado.- para los inmigrantes a que se refiere la fracción IX del artículo 48 de la Ley se aplicarán las siguientes reglas:

La característica se podrá conceder, por la Secretaría, al extranjero o extranjera que manifieste su interés en continuar residiendo en el país, a efecto de llegar a obtener la calidad de inmigrado y que no encuadre en ninguna de las otras características a las que alude dicho artículo; siempre y cuando acredite que ha realizado alguno de los supuestos de asimilación que se detallan a continuación:

I. Si tiene o tuvo vínculo matrimonial con mexicana o mexicano y cuente con una estancia legal en el país de tres años anteriores a la fecha de la solicitud;

II. Si vive en unión libre con mexicana o mexicano y cuenta con una estancia legal en el país de cinco años anteriores a la fecha de la solicitud;

III. Si tiene o tuvo hijo mexicano, consanguíneo o por adopción y cuente con una estancia legal

en el país de cinco años anteriores a la fecha de la solicitud; para la acreditación del presente supuesto el interesado podrá presentar las pruebas documentales que en derecho proceda. Adicionalmente, deberá acreditar que cumple con las obligaciones que en materia de alimentos le impongan las disposiciones respectivas;

IV. Si es designado tutor o curador de un mexicano o mexicana menor de edad o mayor de edad incapacitado, debe acreditarlo conforme a las disposiciones legales aplicables. Adicionalmente, deberá acreditar que cumple con las obligaciones que en materia de alimentos le impongan las disposiciones respectivas y cuente con estancia legal en el país de cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, y

V. Si cuenta con una estancia como No Inmigrante Visitante mayor de cinco años a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.

En casos excepcionales, el Secretario, el Subsecretario o el Comisionado podrán autorizar el otorgamiento de esta característica a aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos previstos en el presente artículo.

En todos los casos los interesados deberán señalar las actividades que pretenden realizar, acreditar solvencia económica, demostrar su residencia legal en el país al momento de la presentación de la solicitud y acreditar el cabal cumplimiento de las disposiciones legales en materia migratoria.

Artículo 189.- Para los efectos del artículo 48 fracción VIII de la Ley, se consideran actividades análogas, las de promoción artística, deportiva y cultural, y las demás que a su juicio determine la Secretaría.

SECCIÓN V.- Inmigrados

Artículo 190.- Para obtener la calidad de Inmigrado, el Inmigrante requiere:

I. Presentar solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que venza el cuarto refrendo de su calidad de Inmigrante. Si no lo hiciere así, el extranjero o extranjera deberán solicitar su regularización si es su interés permanecer en el país;

II. Comprobar que la actividad a que se dedica el interesado o su condición migratoria son las mismas para las cuales está autorizado, y manifestará a las que pretenda dedicarse;

III. Tratándose de menores, la solicitud para obtener la calidad de Inmigrado deberá ser formulada por quien ejerza la patria potestad o la tutela, y en su defecto por aquellas personas con quienes el menor o la menor viva o de quienes dependan económicamente, y

IV. La solicitud de Inmigrado podrá presentarse aunque el interesado se encuentre fuera del país, dentro del plazo que señala la fracción I de este artículo y siempre que su ausencia no exceda de los términos a que se refieren los artículos 47 de la Ley y 176 de este Reglamento; pero no se hará la declaración respectiva hasta que el extranjero o extranjera regrese al país. El interesado deberá presentarse a ratificar su solicitud, dentro de los quince días siguientes a su regreso al país.

Artículo 191.- Para negar el reconocimiento de la calidad de Inmigrado, no será aplicable lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 37 de la Ley.

Artículo 192.- Sólo por circunstancias excepcionales y por acuerdo expreso del Secretario, Subsecretario o Comisionado, se podrá ampliar el plazo señalado en la fracción I del artículo 190 de este Reglamento, siempre y cuando las ausencias del país no excedan los términos a que se refieren los artículos 47 de la Ley y el 176 de este Reglamento.

Artículo 193.- La tramitación de solicitudes para obtener la calidad de Inmigrado se regirá por las reglas siguientes:

I. El tiempo que un extranjero o extranjera haya permanecido en el país al amparo de situaciones migratorias que hayan sido canceladas o de calidad distinta a la de Inmigrante, no se computará para el efecto de hacer la declaración de Inmigrado;

II. Las oficinas centrales estudiarán los antecedentes del interesado; verificarán que se haya cumplido con las condiciones que se le señalaron; se cerciorarán de que su estancia y entrada en el país hayan sido legales y harán el cómputo de su residencia en los términos y para los efectos del artículo 47 de la Ley, y

III. El reconocimiento de la calidad de Inmigrado es estrictamente personal.

Artículo 194.- El Inmigrado quedará sujeto a las condiciones siguientes:

I. Las limitaciones a sus actividades, las fijará la Secretaría en el oficio y en el documento que acrediten su calidad migratoria o en cualquier tiempo mediante acuerdos de carácter general;

El Inmigrado no tendrá restricción alguna para realizar inversiones, salvo lo dispuesto por otros ordenamientos legales;

II. En caso de perder la calidad de Inmigrado en los supuestos señalados en el artículo 56 de la Ley, el extranjero deberá regularizar su situación migratoria si desea permanecer en el país, y

III. No se computará como ausencia para los efectos del artículo 56 de la Ley, el tiempo que se encuentre fuera del país al Inmigrado que demuestre que realiza estudios de postgrado en el extranjero, respaldado por una institución mexicana de educación superior o cuando trabaje para una subsidiaria de una empresa mexicana en el exterior, o cuando, a juicio de la Secretaría exista causa justificada.

CAPÍTULO OCTAVO

Verificación y Vigilancia

Artículo 195.- De conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 151 de la Ley, la Secretaría, a través del personal de los servicios migratorios y de la Policía Federal Preventiva, tendrá facultad para ejercer sobre los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país, las funciones de verificación y vigilancia que correspondan.

Las autoridades migratorias substanciarán los procedimientos correspondientes y aplicarán las sanciones establecidas en la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por otros ordenamientos legales, observando en todo caso, el respeto a los derechos humanos, y con apego a los procedimientos legales correspondientes.

Para el procedimiento de verificación y vigilancia será aplicable supletoriamente lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 196.- El procedimiento de verificación migratoria se sujetará a lo siguiente:

I. El servidor público que realice la verificación que corresponda, deberá contar con un oficio de comisión, el cual hará constar el objeto del acto de verificación, el lugar donde éste va a efectuarse y el nombre de la persona a la que va dirigido, en el caso de que se disponga de éste, fecha, fundamento legal, así como el nombre, firma y cargo del servidor público que lo expide y del que la realizará.

A petición expresa del Instituto, la Policía Federal Preventiva realizará labores de vigilancia en lugares específicos;

II. El personal comisionado deberá identificarse ante el extranjero o extranjera, o la persona ante quien se realice la verificación, con la credencial que lo acredite como servidor público del Instituto y, en su caso, de la Policía Federal Preventiva, ambas de la Secretaría, y

III. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiere negado a proponerlos; de la misma se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate, siempre y cuando el verificador haga constar tal circunstancia en el acta.

Artículo 197.- Del resultado del acto de verificación, la autoridad determinará si es necesaria la comparecencia del extranjero o extranjera. En tal caso, le será enviado el citatorio correspondiente, a fin de que se presente, dentro del término que se le fije, ante la autoridad que corresponda, la cual levantará el acta administrativa conducente en presencia de dos testigos, y procederá a entregar copia autógrafa de la misma al interesado.

Artículo 198.- Cuando la persona encargada de realizar funciones de verificación o vigilancia sorprenda o encuentre a cualquier persona incurriendo en alguno de los supuestos que ameriten expulsión, en los términos del artículo 125 de la Ley, deberá ponerla de inmediato a disposición de la autoridad competente, para que ésta proceda en los términos previstos por la Ley.

Artículo 199.- Cuando del resultado del acto de verificación migratoria se sorprenda o encuentre a cualquier persona extranjera incurriendo en alguna infracción a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento o demás disposiciones aplicables que amerite su expulsión, el servidor público respectivo deberá llevar a cabo su aseguramiento, poniéndola de inmediato a disposición de la autoridad competente, para que ésta proceda en los términos previstos por la Ley e informe a sus superiores.

Artículo 200.- En caso de comisión de un delito que se persiga de oficio, se procederá a poner a la persona, objetos y valores que tengan relación con el ilícito a disposición de la autoridad ministerial competente.

Artículo 201.- Las autoridades de la República a que se refiere el artículo 67 de la Ley, están obligadas a poner de inmediato a disposición de la Secretaría, a los extranjeros que no acrediten su legal estancia en el país. En caso de incumplimiento se aplicará la sanción prevista por el artículo 114 de la Ley.

Artículo 202.- Las autoridades judiciales y administrativas a que se refieren los artículos 72 y 73 de la Ley, están obligadas a poner en conocimiento de la Secretaría, la filiación de los extranjeros que se encuentren sujetos a proceso, en el momento en que éste se inicie, indicando, además, el delito del que sean probables responsables.

Deberán comunicar a la Secretaría, la sentencia dictada dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ésta se haya emitido.

Una vez que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, la autoridad que corresponda deberá comunicarlo de inmediato a la Secretaría y poner al extranjero o extranjera a disposición de las autoridades migratorias para que resuelvan lo conducente, respecto de su situación migratoria.

En caso de incumplimiento a lo establecido en este precepto, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 114 de la Ley; pero si la falta constituye delito, la Secretaría formulará la querella correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 143 del mismo ordenamiento legal.

Artículo 203.- Cuando la autoridad migratoria lo considere conveniente, podrá citar al extranjero o extranjera a comparecer ante la misma para el desahogo de una diligencia de carácter migratorio.

En todo caso, se observarán las disposiciones señaladas en los artículos 154 y 155 de la Ley.

Artículo 204.- La autoridad migratoria recibirá las denuncias que se le presenten en forma verbal o por escrito, mismas que deberán contener el nombre del denunciante, nacionalidad, domicilio y una relación sucinta de los hechos; debiendo acompañar las pruebas con que se cuenta.

Artículo 205.- Cuando el procedimiento de verificación se derive de la presentación de una denuncia, la autoridad migratoria tendrá la obligación de informar al denunciante el resultado de la investigación correspondiente.

Artículo 206.- Las autoridades administrativas y judiciales, personas físicas o morales estarán obligadas a proporcionar a la Secretaría los informes que sobre esta materia les solicite.

Artículo 207.- Cuando, en términos del artículo 152 de la Ley, se asegure a un extranjero o extranjera, el asegurado será puesto de inmediato a disposición del responsable de la estación migratoria, quien lo comunicará por escrito a sus superiores jerárquicos.

Artículo 208.- Las estaciones migratorias son las instalaciones físicas a cargo del Instituto, para el aseguramiento de extranjeros en los términos que señala la Ley. El Secretario expedirá las disposiciones administrativas que regirán las mismas, las cuales preverán, cuando menos, lo relativo a los siguientes aspectos:

I. Objeto del aseguramiento;

II. Duración máxima de la estancia de los extranjeros o extranjeras asegurados, y

III. Respeto a los derechos humanos de los asegurados.

Artículo 209.- Cuando se asegure al extranjero o extranjera en la estación migratoria en virtud de haber violado la Ley, este Reglamento o demás disposiciones aplicables que amerite su expulsión, se procederá de la siguiente forma:

I. Se le practicará examen médico, mediante el cual se certificarán las condiciones psicofísicas del mismo;

II. Se le permitirá comunicarse con la persona que solicite, vía telefónica o por cualquier otro medio de que se disponga;

III. Se notificará de inmediato a su representante consular acreditado en México, y en caso de no contar con pasaporte se solicitará la expedición de éste o del documento de identidad y viaje;

IV. Se levantará inventario de las pertenencias que traiga consigo, mismas que se depositarán en el área establecida para ello;

V. Se procederá a su declaración mediante acta administrativa y en presencia de dos testigos, haciéndole saber los hechos que se le imputan, su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga; ello siempre y cuando la autoridad migratoria no lo hubiere declarado al momento de ser asegurado. En caso de ser necesario, se habilitará traductor para el desahogo de la diligencia.

Al momento de ser levantada el acta, se notificará al extranjero o extranjera el derecho que tiene a nombrar representante o persona de su confianza que lo asista durante la misma; el extranjero o extranjera tendrá acceso al expediente que sobre el particular se integre;

VI. Se le proporcionará durante su estancia un espacio digno, alimentos, enseres básicos para su aseo personal y atención médica en caso de ser necesario;

VII. Tendrá derecho a ser visitado durante su estancia por sus familiares, su representante o persona de su confianza;

VIII. Cuando se trate de aseguramiento de familias, se alojarán en la misma instalación y la autoridad permitirá la convivencia diaria, de conformidad con las disposiciones administrativas aplicables, y

IX. Al momento de ser autorizada la salida del extranjero o extranjera de la estación migratoria, se le devolverán todas las pertenencias que le hayan sido recogidas en su ingreso, excepto la documentación falsa que haya presentado.

De todo lo anterior, se asentará constancia en el expediente correspondiente.

Artículo 210.- La Secretaría, una vez cubiertos los requisitos de este Capítulo, resolverá lo conducente en un máximo de quince días hábiles, debiendo notificarlo al interesado, personalmente, a través de su representante legal, o por correo certificado con acuse de recibo; en este caso, se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción para determinar la sanción a que la persona se haya hecho acreedora, debiendo siempre tomar en cuenta las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas que aporte el infractor y lo que manifieste al respecto.

Artículo 211.- Cuando en términos del artículo 125 de la Ley se decrete la expulsión de un extranjero o extranjera del territorio nacional, se observará lo siguiente:

I. La orden de expulsión se ejecutará de inmediato previa notificación personal; cuando por circunstancias ajenas a la autoridad migratoria no se pueda ejecutar la orden de expulsión, ésta podrá ampliar la temporalidad señalada, debiéndose fundar y motivar el acuerdo correspondiente, y

II. Cuando un representante consular acreditado, un extranjero o extranjera con residencia legal, o un mexicano o mexicana lo solicite, el extranjero o extranjera podrá ser puesto bajo su custodia, siempre y cuando acredite los supuestos previstos en el artículo 153 de la Ley; la custodia tendrá vigencia en tanto no se ejecute la orden de expulsión correspondiente.

Artículo 212.- De conformidad con las circunstancias de cada caso, la autoridad podrá sustituir la orden de expulsión por un oficio de salida, siempre y cuando se acredite alguno de los siguientes supuestos:

I. Que no se trate de un extranjero o extranjera que viole en forma reiterada la Ley;

II. Que el extranjero o extranjera lo solicite de manera voluntaria, o

III. Como consecuencia de un trámite migratorio.

Una vez cumplimentado el oficio de salida voluntaria, el extranjero podrá reingresar al país, previo cumplimiento de los requisitos que la autoridad migratoria determine.

CAPÍTULO NOVENO

Emigración

Artículo 213.- En los casos de emigración de trabajadores mexicanos, la Secretaría podrá proceder en la siguiente forma:

I. Conducir hacia la autoridad competente a los presuntos emigrantes, a fin de que puedan obtener la información necesaria sobre oferta de trabajo en el extranjero, y

II. Velar porque los procesos de contratación de la mano de obra mexicana se lleven a cabo con respeto a los derechos humanos de los trabajadores.

Artículo 214.- Para el debido cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley, las agencias de contratación colectiva para la migración de trabajadores mexicanos sólo podrán establecerse en el país previa autorización de la Secretaría, sin perjuicio de que se cumpla con lo dispuesto por otros ordenamientos legales aplicables.

Artículo 215.- La salida del país de menores mexicanos o extranjeros, se sujetará a las siguientes reglas:

I. Deberán ir acompañados de las personas que ejerzan sobre ellos la patria potestad o la tutela, en su caso, o acreditar el permiso concedido al efecto por dichas personas o por las autoridades que tengan facultad para otorgarlo. Si se trata de menores extranjeros que entraron al país solos, podrá omitirse este requisito, y

II. Cuando se trate de menores de nacionalidad mexicana que salgan del país sin ser acompañados de sus padres o tutores, la presentación del pasaporte vigente se tendrá como prueba de consentimiento.

 

CAPÍTULO DÉCIMO

Repatriación

Artículo 216.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores, promoverán acuerdos en materia de Repatriación Segura y Ordenada. Las oficinas de migración en los puertos de entrada tomarán las medidas necesarias para la recepción, en los lugares y horarios establecidos, de los mexicanos regresados a territorio nacional.

Artículo 217.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y el Sistema Nacional de Desarrollo Integral de la Familia, auspiciará convenios con los Gobiernos Estatales y con los Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia, en los que establezcan mecanismos de colaboración y coordinación para llevar a cabo acciones en beneficio de los menores migrantes repatriados, a fin de garantizar los derechos que les confieren las leyes.

Artículo 218.- La Secretaría, en coordinación con otras dependencias del Gobierno Federal, Gobiernos Estatales y Municipales, así como con organismos, instituciones y empresas de los sectores público, social y privado, procurará brindar apoyo para el traslado a los lugares de origen, o cercanos a éstos, de mexicanos repatriados a territorio nacional.

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

Sanciones

Artículo 219.- La facultad de imponer las sanciones establecidas en la Ley, compete al Secretario, al Subsecretario y al Comisionado.

El Secretario, el Subsecretario o el Comisionado podrán delegar la facultad de imponer las sanciones administrativas señaladas en los artículos 113, 114, 115, 116, 124, 125, 128 y 135 de la Ley.

Artículo 220.- Fuera de los casos señalados en el artículo anterior, tienen facultad delegada para imponer directamente sanciones:

I. Los Directores y Subdirectores de Area, Jefes de Departamento, Delegados y Subdelegados Regionales y Locales de servicios migratorios que tengan a su cargo servicios relativos a las materias de la Ley, cuando se trate de las sanciones pecuniarias que establece la misma;

II. El Director de Area correspondiente, cuando se trate de cancelar la documentación migratoria de un extranjero o extranjera por violaciones al artículo 58 de la Ley y 168 fracción VI de este Reglamento;

III. El Director de Area correspondiente, en los casos previstos en los artículos 43, 46, 47 y 56 de la Ley y en el 139 y 141 de este Reglamento;

IV. En todos los demás casos de infracción a la Ley o a este Reglamento en materia migratoria que no se encuentren específicamente previstos, las sanciones serán impuestas por acuerdo expreso del Comisionado, y

V. Las demás autoridades migratorias sin facultad para imponer alguna sanción, tendrán la obligación de consignar en un acta las infracciones a la Ley que sean de su conocimiento, enviando el original de la misma a su superior jerárquico y, en su caso, al servicio central para que resuelva lo que proceda.

Artículo 221.- Tratándose de las sanciones administrativas previstas en la Ley, la autoridad administrativa fundará y motivará su resolución, considerando:

I. Los daños que se hubieren producido o puedan producirse;

II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;

III. La naturaleza y gravedad de los hechos;

IV. La conducta reiterada del infractor, y

V. La situación económica del infractor.

Artículo 222.- Cuando la infracción implique la comisión de un delito se procederá por las autoridades migratorias a levantar una acta administrativa en la que se consignen con toda claridad los hechos y los documentos y, en general, las pruebas respectivas. El original del acta así levantada, con sus anexos, se enviará al agente del Ministerio Público Federal que corresponda, para los efectos a que hubiere lugar, y una copia a las Coordinaciones correspondientes del Instituto.

Artículo 223.- La Secretaría pondrá a disposición de la autoridad competente los vehículos y demás bienes que tengan relación con los delitos previstos en la Ley de la materia.

Artículo 224.- Cuando la infracción se sancione con arresto, el detenido quedará a disposición de las autoridades correspondientes, las cuales serán responsables de su cumplimiento.

Artículo 225.- Para la ejecución de las órdenes de expulsión que la Secretaría determine, se tomarán las medidas adecuadas, entre ellas el separo o aseguramiento de los extranjeros en estaciones migratorias, vigilándose el respeto de los derechos humanos.

Las autoridades federales y locales, así como las empresas de transporte, darán toda clase de facilidades a las autoridades migratorias para que se cumpla con las órdenes de expulsión que al respecto dicte la Secretaría.

Artículo 226.- Los servidores públicos y empleados de los servicios migratorios serán responsables de su actuación, en los términos establecidos por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO

Recurso de Revisión

Artículo 227.- El Recurso de revisión promovido en contra de las resoluciones que dicte la autoridad migratoria, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 228.- Cuando se trate del recurso interpuesto contra las resoluciones a que se refiere el artículo 37 de la Ley, el Secretario o el Subsecretario, una vez dictada la resolución definitiva, podrán ordenar discrecionalmente la reposición del procedimiento, o en su caso, la emisión de una nueva resolución.

En el desahogo de la presente facultad discrecional la autoridad está obligada a preservar las garantías de legalidad y debido proceso.

Artículo 229.- Los casos de solicitud de acuerdo de readmisión a la que alude el artículo 126 de la Ley, se sujetarán a los siguientes principios:

I. La solicitud deberá ser presentada por el interesado o su representante legal, señalando el motivo de la misma y bajo qué característica migratoria desea reinternarse al país;

II. Deberá acompañar todas las pruebas que considere pertinente;

III. La autoridad migratoria podrá allegarse de todos los medios de convicción que considere pertinentes para mejor proveer, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley, y

IV. La resolución correspondiente deberá ser emitida en un plazo no mayor de noventa días naturales; transcurrido dicho plazo sin que la misma se dicte, se entenderá que es en sentido negativo.

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

Distribución de Fondos de Estímulos y Recompensas

Artículo 230.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 144 de la Ley, los fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal que realice funciones de servicios migratorios, se formarán del importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por Ley estén destinadas a otros fines.

Artículo 231.- Para los efectos de este Capítulo, los servidores públicos del Instituto se agruparán en las categorías necesarias de acuerdo a las funciones que tengan asignadas en la dependencia o en la unidad administrativa en la que prestan sus servicios.

Artículo 232.- Del total de los ingresos de los fondos se asignará un monto distribuible por cada categoría establecida.

Artículo 233.- La asignación de los fondos se hará por cada categoría, tomando en consideración los siguientes aspectos: número de servidores que la integra, niveles de responsabilidad que comprende, percepciones promedio mensuales, así como los propios derivados del tipo de función asignada.

Artículo 234.- Para la distribución individual del monto asignado a cada categoría, se realizará una evaluación personal del desempeño de cada uno de los servidores públicos que integran dicha categoría.

La evaluación se formulará atendiendo a criterios objetivos que permitan calificar integralmente el desempeño de la función asignada a cada servidor público. La evaluación estará a cargo de los responsables de cada unidad administrativa respecto del personal adscrito a la misma y validada por el superior jerárquico inmediato del responsable de la unidad.

Artículo 235.- Para los efectos de este Capítulo, se entiende por unidad administrativa, las establecidas en el Reglamento Interior de la Secretaría y en el Manual de Organización del Instituto.

Artículo 236.- Del resultado de la evaluación individual en cada categoría, se establecerá un sistema de puntuación que, en relación al monto económico asignado a la categoría, permita distribuir de manera individual el importe total de la categoría respectiva.

Artículo 237.- La asignación individual de estímulos y recompensas se cubrirá por cada categoría, en forma mensual o trimestral.

Artículo 238.- La Secretaría y las dependencias federales competentes, establecerán los mecanismos de coordinación necesarios a fin de que la constitución de los fondos y la liberación de los recursos para el pago a los servidores públicos sean expeditos.

Artículo 239.- La Secretaría emitirá el manual correspondiente que norme el procedimiento administrativo detallado para el control, distribución y pago de los fondos señalados en este capítulo.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley General de Población publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de agosto de 1992, así como la Circular número INM/001/98 en la que se detallan las reglas a las que se sujetará el permiso de internación para visitantes miembros de organizaciones no gubernamentales interesados en conocer in situ la vigencia de los derechos humanos en México, publicada en dicho órgano informativo el 14 de octubre de 1998.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento. Para los asuntos que se encuentren en trámite, se seguirán aplicando las reglas generales expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de este Reglamento, excepto cuando las disposiciones contenidas en éste beneficien a los interesados.

CUARTO.- Las disposiciones relativas al Registro Nacional de Población se irán aplicando conforme se vayan instrumentando las acciones previstas en el Programa para el establecimiento del Registro Nacional de Ciudadanos a que se refiere el artículo tercero transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Población, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 22 de julio de 1992.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce días del mes de abril de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Rosario Green Macías.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Carlos Jarque Uribe.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.- El Secretario de Comunicaciones y Transportes, Carlos Ruiz Sacristán.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, José Antonio González Fernández.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Mariano Palacios Alcocer.- Rúbrica.- El Secretario de Turismo, Óscar Espinosa Villarreal.- Rúbrica.

EXTRACTO de las solicitudes de registro constitutivo presentadas por nueve entidades internas de Iglesias Evangélicas Independientes Fundamentales de México, A.R., como Asociaciones Religiosas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría

de Gobernación.

EXTRACTO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO CONSTITUTIVO PRESENTADAS POR NUEVE ENTIDADES INTERNAS DE IGLESIAS EVANGELICAS INDEPENDIENTES FUNDAMENTALES DE MEXICO, A.R.

Con fundamento en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, se publica el extracto de las solicitudes de registro que presentó IGLESIAS EVANGELICAS INDEPENDIENTES FUNDAMENTALES DE MEXICO, A.R., de las entidades cuya denominación se señala a continuación, presentadas a la Dirección General de Asociaciones Religiosas, en los términos del artículo 7o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.

Fecha de recepción de las solicitudes: 19 de enero de 2000.

Domicilio legal: señalado en el apartado correspondiente de cada una de las solicitudes.

DENOMINACION

REPRESENTANTE

1 IGLESIA EVANGELICA INDEPENDIENTE FUNDAMENTAL DE MEXICO "ALFA Y OMEGA" DE VILLA CUAUHTEMOC, CENTLA, TABASCO LAZARO SALVADOR PEREZ
2 IGLESIA EVANGELICA INDEPENDIENTE FUNDAMENTAL DE MEXICO "BETHEL" DE LA RANCHERIA JOLOCHERO, 2a. SECCION, VILLA TAMULTE DE LAS SABANAS, CENTRO, TABASCO AURELIANO MORALES
3 IGLESIA EVANGELICA INDEPENDIENTE FUNDAMENTAL DE MEXICO TEMPLO "EMMANUEL" DE LA RANCHERIA TRANSITO TULAR, DE COMALCALCO, TABASCO CARMEN RODRIGUEZ
4 IGLESIA EVANGELICA INDEPENDIENTE FUNDAMENTAL DE MEXICO "JESUS EL BUEN PASTOR" DE LA RANCHERIA BOCA DE CHILAPA, MARGEN IZQUIERDA, DE CENTLA, TABASCO OTILIO VELAZQUEZ CERINO
5 IGLESIA EVANGELICA INDEPENDIENTE FUNDAMENTAL DE MEXICO "JESUS EL BUEN PASTOR" DE LA RANCHERIA EJIDO SAN JOSE EL TORNO, DE JONUTA, TABASCO ARCADIO GARCIA
6 IGLESIA EVANGELICA INDEPENDIENTE FUNDAMENTAL DE MEXICO "JESUS DE NAZARETH" DE LA RANCHERIA EL POTRERILLO, CENTLA, TABASCO LAZARO JIMENEZ
7 IGLESIA EVANGELICA INDEPENDIENTE FUNDAMENTAL DE MEXICO "EMMANUEL" DE VILLA CUAUHTEMOC, CENTLA, TABASCO NOE CORDOVA REYES
8 IGLESIA EVANGELICA INDEPENDIENTE FUNDAMENTAL DE MEXICO "GETSEMANI" DE LA RANCHERIA BUENAVISTA 2a. SECCION DE TAMULTE DE LAS SABANAS, CENTRO, TABASCO ARACIEL PEREZ HERNANDEZ
9 IGLESIA EVANGELICA INDEPENDIENTE FUNDAMENTAL DE MEXICO "ESTRELLA DE BELEN" DE LA RANCHERIA BUENAVISTA 1a. SECCION DE LA VILLA TAMULTE DE LAS SABANAS, CENTRO, TABASCO ABRAHAM SALVADOR MORALES

Apoderados: señalados en el apartado correspondiente de cada una de las solicitudes.

Estatutos y otros requisitos: con la solicitud se exhiben diversos documentos en los que se contienen las bases fundamentales de su doctrina, determinan a sus asociados y ministros de culto, a sus representantes y se detallan los demás datos necesarios para cumplir con los requisitos previstos en laley de la materia.

Bienes que señalan para cumplir con su objeto: relacionados en el apartado correspondiente de la solicitud, conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 7o. de la ley de la materia.

Ministros de culto: señalados en el apartado correspondiente de cada una de las solicitudes.

Asimismo, exhiben el convenio propuesto a la Secretaría de Relaciones Exteriores, para dar cumplimiento a la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En los términos del artículo 84 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria conforme al artículo 2 del propio ordenamiento, se notifica lo anterior a las personas físicas, asociaciones religiosas y agrupaciones religiosas o iglesias que pudieran considerar afectada su esfera jurídica, a fin de que dentro del término de sesenta días naturales, contados a partir del día siguiente de esta publicación, aleguen su oposición ante esta Dirección General. Asimismo, se comunica que el expediente de la solicitud de referencia estará a la vista de los interesados para su consulta, solamente durante el término señalado.

Atentamente

México, D.F., a 22 de marzo de 2000.- El Director General de Asociaciones Religiosas, Jaime Almazán Delgado.- Rúbrica.